27 de Marzo de 2020
DURANTE LA DURACION DEL ESTADO DE ALARMA LAS EMPRESAS NO PODRAN REALIZAR DESPIDOS OBJETIVOS COMO CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA LA PROTECCIÓN DEL EMPLEO
(Artículo 2)
La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA AGILIZAR LA TRAMITACIÓN Y ABONO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO
(Artículo 3)
En desarrollo del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, se aprueba un mecanismo más sencillo para la tramitación de la suspensión temporal de los contratos, que se iniciará con la presentación por parte de la empresa de solicitud colectiva presentada ante el SEPE, actuando en representación de los trabajadores. Esta solicitud será en formato oficial y deberá constar de información individualizada de los datos de filiación de los trabajadores, los datos del centro de trabajo y la base cotización. La comunicación referida en el punto anterior deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor.
FECHA DE EFECTOS DE LA PRESTACIÓN Y CUANTÍAS A COBRAR
(Disposición Adicional Tercera)
La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma. Cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada no sea debida a fuerza mayor, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada. La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.
Las cuantías mínima y máxima de la prestación por desempleo de las personas afectadas por expedientes de regulación de empleo basados en las causas referidas en esta disposición adicional se calcularán, de conformidad con los criterios que se recogen a continuación:
a) La cuantía máxima de la prestación por desempleo será, en todo caso, del 175 % del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), con independencia del número de hijos a su cargo que tenga la persona trabajadora.
b) La cuantía mínima de la prestación por desempleo será, en todo caso, del 80 % del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), con independencia del número de hijos a su cargo que tenga la persona trabajadora
Valor oficial IPREM 2020
- IPREM Mensual: 537,84 €
- IPREM Anual – 12 pagas: 6.454,03 €
- IPREM Anual – 14 pagas: 7.519,59 €
INTERRUPCIÓN DEL CÓMPUTO DE LA DURACIÓN MÁXIMA DE LOS CONTRATOS TEMPORALES
(Artículo 5)
La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, supondrá la interrupción del cómputo de su duración y de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido respecto de las personas trabajadoras afectadas.
(Disposición adicional primera)
La limitación a la duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de lo previsto en el art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020, reflejada en el art. 28 de la misma norma, se entenderá aplicable tanto a aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.
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