El abogado y economista Nicolás Emery acudió a los micrófonos de Ràdio Calvià FM para informar de la nueva convocatoria extraordinaria de ayudas del Consell de Mallorca para paliar los efectos del Covid-19, que en este último caso están dispuestas para el sector de los EVENTOS (que incluye a feriantes, organizadores de eventos -Bodas, MICE, Deportes- y también balnearios y baños de la isla de Mallorca y, por otro lado y tras las dos previas convocatorias, una nueva dirigida al al sector de la RESTAURACIÓN (restaurantes, bares, cafeterías, heladerías). En ambos casos, la solicitud de dichas ayudas puede realizarse desde el pasado domingo 20 de febrero.
Además, como siempre el socio y gerente de Moya & Emery ha hecho un repaso a los requisitos y condiciones generales y específicas para poder optar a estas ayudas del Consell de Mallorca, el presupuesto asignado a las mismas y los plazos para solicitarlas, pero también a otros mecanismos de toda índole y origen en las diversas administraciones que han sido dispuestos para ayudar a trabajadores y autónomos y empresas: exoneraciones de pago a la Seguridad Social, bonificaciones, créditos ICO, etc.
En Moya & Emery podemos informarte personalmente de las ayudas disponibles y ayudarte en el proceso de solicitud de las mismas. Recuerda que actualmente las ayudas dispuestas por el Consell de Mallorca son para la restauración (iii), eventos, comercio mayorista y salas de baile, gimnasios y escuelas de danza.
El Consell de Mallorca ha presentado una nueva convocatoria extraordinaria de AYUDAS para paliar los efectos del Covid-19 con el objetivo de minimizar las consecuencias negativas de la pandemia y reactivar la economía de la isla, en este caso dirigidas:
Al sector de los EVENTOS: que incluye a feriantes, organizadores de eventos (bodas, MICE, deportes), balnearios y baños de Mallorca.
De nuevo, al sector de la RESTAURACIÓN (la tercera convocatoria de ayudas hasta la fecha para el sector): restaurantes, bares, cafeterías, heladerías
En ambos casos, la solicitud de dichas ayudas podrá ser realizada a partir de mañana domingo 20 de febrero. Puedes acceder al BOIB con la convocatoria de las bases y requisitos para acceder a las ayudas de la actividad EVENTOS (aquí) y RESTAURACIÓN iii (aquí).
Y recuerda, puedes pedir cita con Moya & Emery y en nuestras oficinas te informaremos de las convocatorias disponibles y te guiaremos en el proceso de solicitud de las ayudas a la restauración (iii), eventos, comercio mayorista y salas de baile, gimnasios y escuelas de danza.
Inversiones inmobiliarias por británico en Baleares tras el Brexit
Si bien la salida del Reino Unido de la Unión Europea se produjo el 1 de febrero de 2020, inicialmente se pactó un periodo de transición que reguló una salida ordenada de este país de la Unión y que terminó el 31 de diciembre de 2020. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2021, la relación entre el Reino Unido y la Unión Europea se basa en un Acuerdo de Comercio y Cooperación que supone un importante cambio para ciudadanos, empresas y administraciones de la UE y del Reino Unido.
Desde ese momento, esto es, cuando el Reino Unido dejó de ser Estado Miembro de la Unión a todos los efectos, los medios de comunicación españoles llenaron sus portadas con el siguiente titular: Los británicos solo podrán adquirir inmuebles en Baleares con un permiso militar.
Si bien la anterior afirmación no es incorrecta, tampoco es del todo precisa. De conformidad con la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional (en adelante, la “Ley”), con la finalidad de salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de sus organizaciones e instalaciones, existen determinadas zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, entendiéndose estos como terceros no comunitarias.
De conformidad con la Ley y su reglamento de desarrollo, los extranjeros no comunitarios que quieran adquirir un inmueble en las zonas infrascritas quedan sujetos al requisito de la autorización militar. Además, será exigible la autorización militar a las sociedades españolas cuando su capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras en proporción superior al 50 por 100, o cuando aun no siendo así, los socios extranjeros no comunitarios tengan una situación de dominio o prevalencia en la empresa, derivada de cualquier circunstancia que permita comprobar la existencia de una influencia decisiva de los mismos en la gestión de la Sociedad.
Por tanto, al contrario de lo que podría pensarse, esta restricción no podrá sortearse con la mera constitución de una o varias sociedades españolas y/o extranjeras cuando, en realidad, sus titulares reales sean, de facto, británicos.
Por lo que respecta a la tramitación de la autorización militar, cuando se trate de solicitudes de adquisición de terrenos o fincas que no rebasen los 2.000 metros cuadrados de superficie, la concesión de autorizaciones corresponderá a la Capitanía General pertinente; sin embargo, cuando se trate de terrenos o fincas con superficie superior a los 2.000 metros cuadrados, la solicitud deberá dirigirse y será tramitada por el Ministerio de Defensa.
En cualquier caso, es importante tener en cuenta que ambas disposiciones establecen una excepción a la restricción anterior. La autorización militar no será necesaria en la superficie ocupada por los actuales núcleos urbanos de poblaciones no fronterizas o sus zonas urbanizadas o de ensanche actuales.
Así pues, si bien dicha restricción afecta a la totalidad de las islas Baleares (Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera), se exceptúa y, por tanto, no será precisa la autorización militar, cuando los extranjeros no comunitarios adquieran inmuebles sitos en núcleos urbanos y zonas urbanizadas. En otras palabras, el permiso solo será preceptivo cuando los británicos quieran adquirir propiedades en suelo rústico.
Abordada la cuestión de cómo pueden invertir los británicos en Baleares, conviene destacar cual es el régimen de estancia en España que les aplica tras su salida de la Unión. Salvo que soliciten la residencia temporal o, en su caso, permanente en nuestro país, los nacionales británicos, deberán cumplir con los requisitos de entrada establecidos en el Código de Fronteras Schengen, que permite permanecer en España 90 días por periodo de 180, sea en una o en varias visitas, y en cuyo caso deberán identificarse con su pasaporte y estarán exentos de visado.
Como alternativa, hace unos años el Gobierno Español creó un visado especial para atraer inversiones extranjeras, comúnmente conocido como la Golden Visa. Así, la Golden Visa es un tipo de visado de estancia o, en su caso, residencia, apto para ciudadanos extracomunitarios que realizan una inversión inmobiliaria en España igual o superior a 500.000 euros libre de cargas o gravámenes, es decir, sin hipotecar el bien a adquirir. Este visado permite tanto residir como trabajar en España y tiene una duración inicial de dos años, prorrogable por otros dos. Asimismo, cabe la posibilidad de extender el visado al cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades, si así lo desean.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, los británicos también pueden optar por solicitar la residencia temporal o permanente en España a través del procedimiento estándar. Pero hay que tener en cuenta que, de hacerlo, su estatus fiscal se vería afectado, en cuanto pasarían a considerarse residentes fiscales en España y, consecuentemente, a tributar por determinados conceptos en nuestro país. No obstante, cabe destacar que durante sus primeros años de residencia en nuestro país podrían acogerse a la normativa fiscal conocida como “Ley Beckham”, que permite que los extranjeros que se muden a España tributen como no residentes durante un cierto número limitado de años.
En cualquier caso, y retomando el tema de la autorización militar para adquirir propiedades en Baleares, es muy probable que todo lo dispuesto anteriormente sea de aplicación durante un periodo limitado de tiempo. En la actualidad, los ciudadanos de países que no pertenecen a la Unión Europea pero sí a los países del Espacio Único Europeo o asimilados a éste (Espacio Schengen), esto es, Islandia, Noruega y Suiza, quedan plenamente equiparados a los nacionales de países de la Unión y, por tanto, exceptuados de la necesidad de autorización militar. Por tanto, es de esperar que, en un futuro no muy lejano, el Gobierno Español extienda dicho estatus a los británicos y podamos olvidar este obsoleto régimen de acceso restringido, al menos en lo que respecta a los británicos.
Marta Marina
Abogada especialista en Derecho mercantil e inmobiliario
El Consell de Mallorca y el Govern de les Illes Balears, han dispuesto una serie de ayudas, a fin de paliar los efectos económicos adversos del COVID-19 en diversos sectores de la actividad: restauración, gimnasios o escuela de danza, comercio mayorista y salas de baile/discotecas. Con estas ayudas, los titulares de esos establecimientos acceder a un mínimo de 1.500 Euros.
Con respecto a quiénes pueden solicitar las ayudas, qué sectores de la actividad pueden beneficiarse, en qué condiciones, por qué cantidades, cómo se tramitan las solicitudes, qué orden se seguirá para el reparto de las ayudas, cuánto puede demorarse la recepción de los pagos y si las partidas oficiales dispuestas para estas ayudas serán suficientes para todos los demandantes y servirán para paliar realmente la situación, la directora de #4Directe de Canal4 Ràdio, #Yolanda Hernández, interrogó al socio y gerente del despacho @Moya y Emery, el abogado y economista Nicolás Emery.
Neus Lafuente Capó, de MOYA & EMERY Asesoría y Consulting, dedicó el último consultorio jurídico de Ràdio Calvià FM a comentar tres importantes y recientes resoluciones judiciales con incidencia en hostelería, restauración o otros sectores cuya actividad haya sido paralizada o reducida por el COVID19:
1) La resolución de la Audiencia Provincial de Valencia que procede a confirmar la medida cautelar adoptada por el tribunal de primera instancia consistente en una rebaja del 50% en la renta en el arrendamiento de un hotel en Calvià, en aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”.
2) La resolución del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco autoriza reapertura de los establecimientos cerrados por la normativa autónomica las medidas del covid.
3) Una Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, que ha condenado a una aseguradora a pagar al propietario de un establecimiento por tener paralizado su negocio a causa del Covid19.
Este martes la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) ha resuelto favorablemente la petición de distintas asociaciones empresariales y hosteleras de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, las cuales habían solicitado la medida cautelarísima de que se suspendiera la vigencia de la normativa del Gobierno vasco que ordenaba el cierre de los establecimientos de la hostelería.
El TSJPV ha dado la razón a los hosteleros, autorizando la reapertura –con limitaciones– de los establecimientos de los municipios vascos que estén en la denominada “zona roja”, puesto que ha considerado que no ha quedado acreditada por el Gobierno que en dicha actividad hostelera esté el origen del aumento de contagios que se intentan paliar con las medidas restrictivas recurridas. Y es por ello que el Auto concluye diciendo “No aparece con claridad la influencia de la apertura de los establecimientos hosteleros con el elevado nivel de incidencia del virus tras la celebración de la Navidad”.
Además, argumenta el Tribunal, el cierre vulnera dos principios de Derecho: el de la seguridad jurídica, al no establecerse una duración determinada para el cierre decretado, y el de proporcionalidad, al considerar que dicho cierre no está justificado debidamente.
El Auto dictado que suspende las limitaciones al ejercicio de la actividad de bares y restaurantes es una resolución que no es firme y, por tanto, cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días pero, en cualquier caso, supone, por un lado, un importante varapalo al Ejecutivo vasco y probablemente una oleada en cascada de reveses a los Ejecutivos autonómicos que hayan adoptado similares restricciones y, por otro lado, un reconocimiento evidente por parte del Tribunal del perjuicio económico que han supuesto las medidas adoptadas por el Gobierno autonómico para el sector hostelero en su conjunto -empresas y trabajadores- y el creciente cierre definitivos de negocios.
La hostelería de todo el país ha acogido con esperanza la decisión del TSJPV, ya que el resto de Comunidades Autónomas ven abierta una posibilidad de acabar con las medidas, al menos las más restrictivas, que pesan sobre sus bares y restaurantes y así poder sortear la crisis y lograr sobrevivir. Si bien todos debemos entender que tratamos de una resolución que resuelve la petición de medidas cautelares dentro de un recurso interpuesto en un procedimiento contencioso-administrativo contra una específica normativa del Gobierno vasco y, por tanto, no tiene una incidencia directa en el resto de Comunidades, es lógico pensar que a raíz de esta resolución sean muchos los recursos que se interpongan amparados en la misma como precedente contra las distintas normativas autonómicas dictadas para hacer frente a la pandemia que, en definitiva, han sido prácticamente igual de restrictivas, por ser copia unas de otras.
Levantadas de forma parcial, como ya hemos explicado, las restricciones a la actividad hostelera en el País Vasco vendrá la capital pregunta que deberá ser respondida tanto a nivel autonómico como estatal: ¿Debe el Ejecutivo hacerse responsable de los daños y perjuicios económicos causados por sus medidas limitadoras de la actividad? O, lo que es lo mismo, ¿Existe responsabilidad patrimonial de la Administración por las medidas adoptadas?
En mi opinión la respuesta es clara: sí.
Todo Gobierno que haya adoptado similares decisiones, imponiendo de forma arbitraria el cierre de los locales destinados a la hostelería, sin que haya podido ser demostrada de forma estadística y científica que dicha medida se ha llevado a cabo como consecuencia del aumento de los contagios imputables de forma directa a este sector, considero que tendrá la obligación de, además de permitir la reapertura de los locales, asumir la responsabilidad patrimonial de sus imposiciones, compensando económicamente de los daños y perjuicios causados a los afectados.
No hay mejor caso para ejemplificar la arbitrariedad de las medidas restrictivas que el de las Islas Baleares, ya que actualmente, a pesar de la mejora continua de la situación epidemiológica –recordemos que se ha notificado de forma simultánea la caída del 34% de los casos positivos de COVID respecto a la semana pasada y un descenso del 21% de ocupación en las UCI– se han prorrogado quince días más de las medidas de cierre de los locales de hostelería. Una incongruencia evidente a la que hay que sumarle la falta de datos objetivos de que las oleadas sean responsabilidad de unos hosteleros ya castigados con la obligación de acatar continuos cambios normativos y sometidos a una constante incertidumbre.
No parece quedar otra que estar de acuerdo con el Auto dictado, al menos en lo referido a que dichas medidas tan restrictivas suponen una vulneración del principio de proporcionalidad, ya que están suponiendo un perjuicio extremadamente alto para la hostelería, sin estar debidamente justificada la relación de causa y efecto entre la actividad hostelera –que, recordemos, estaba limitada ya y no podía ejercerse sin ciertos condicionamientos de aforo y horarios– y el aumento de contagios. Y es por ello que, en base a este principio general de derecho público, el Estado deberá reparar todos los daños ilegítimos que cause a los ciudadanos, tal y como se recoge en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Mi pronóstico en este sentido es que a partir de ahora serán los Tribunales los que establecerán los límites a las normativas impuestas por los Gobiernos, ajustándolas cada vez más para que sea posible el equilibrio entre sobrevivir al virus y sobrevivir en el mundo.
Artículo original de Neus Lafuente para el digital canal4 diario
b) SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES: una empresa haya obtenido una resolución estimatoria en un ERTE de fuerza mayor por impedimento a la actividad se pueda, sin necesidad de tramitar otro nuevo expediente, pasar a aplicar sin solución de continuidad las medidas correspondientes a la situación de limitaciones al desarrollo normalizado de la actividad, y viceversa, sin perjuicio de las obligaciones de comunicación y los porcentajes de exoneración que correspondan en cada caso.
a) Se prevé la posibilidad de que las empresas que vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo, como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas a partir del 01/10/2020, por autoridades españolas o extranjeras (ERTE por impedimento), y las empresas que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad como consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas a partir del 01/09/2020 tramiten un expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor (ERTE por limitación), cuya duración se limitará a las citadas nuevas medidas.
Lo que singulariza a la fuerza mayor, como causa de suspensión de los contratos de trabajo es constituir un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo.
El carácter inevitable se predica sobre todo de la incidencia del suceso en la continuidad de la actividad laboral. Es más, el TS, Sala 3ª, se ha pronunciado respecto a agentes atmosféricos, incluyendo como causa de fuerza mayor prevista a los mismos por su obvia condición externa a la empresa, y su inevitabilidad de sus consecuencias en el ámbito social. En otras circunstancias (STS de 10 de enero de 1990, ECLI:ES:TS:1990:97), se ha entendido que no concurre causa de fuerza mayor en cuanto que la avería producida en parte de la instalación industrial, son eventos extraordinarios imprevisibles, si no normales derivados del estado de conservación de las instalaciones, y como tal es previsible porque no “viene de fuera evitable con mínimo cuidado”. (STSJ País Vasco, Rec. 2746/2005 de 14 de febrero de 2006, ECLI:ES:TSJPV:2006:597 ).
El apdo. 1.i) 45 ET establece entre las causas de suspensión del contrato de trabajo la “Fuerza mayor temporal”. Complementando lo anterior, los arts. 31-33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, especifican para la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la suspensión de los contratos de trabajo (o de la reducción de jornada):
La necesaria autorización de la Autoridad Laboral competente, previa tramitación del expediente oportuno, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados. En caso contrario, la interrupción indebida de la prestación servicial por decisión del empresario no afecta a la percepción del salario.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente (La autoridad laboral competente se determinará conforme a lo establecido en el art. 25 ET), acompañada de los medios de prueba que estime necesarios, y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores.
“La fuerza mayor equivale, desde luego, a un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable”.
“(…) Ha de entenderse por fuerza mayor, y por ende, por “situación extraordinaria”, un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable, requisitos éstos, que no concurren en el presente caso”.
STS, Rec. 1969/1997, de 22 de diciembre de 1997, ECLI:ES:TS:1997:7939
No existe en nuestro derecho una definición de la fuerza mayor que la distinga del caso fortuito, puesto que el art. 1105 del Código Civil establece una regulación omnicomprensiva de ambos supuestos, en la que se exige, que estemos en presencia de sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables. La distinción, continúa esta sentencia, es de origen doctrinal y judicial, poniendo su acento bien en la imprevisión e inevitabilidad, fuerza mayor, o en la previsión y evitabilidad, caso fortuito, o por el contrario en que el acaecimiento se origine fuera de la empresa o círculo del deudor, fuerza mayor, o en el ámbito interno, caso fortuito. Pero esta distinción no puede obviar los requisitos que se derivan de la definición del art. 1105 del Código Civil, y por ello se pueden contraponer al caso fortuito los hechos que no se puedan incardinar, por no poder preverse en el curso normal de la vida, en la forma ordinaria de producirse la cosas o los acontecimientos.
“En realidad, la fuerza mayor se configura en nuestro Derecho, en el marco de la regulación de los efectos del incumplimiento del contrato (artículo 1105 del Código Civil en relación con los artículos 1101, 1102, 1103 y 1104 del mismo texto legal) como un criterio de imputación (fuerza mayor y caso fortuito frente a culpa y dolo). Aquí, sin embargo, no opera la fuerza mayor dentro del enjuiciamiento de un incumplimiento contractual, sino en la apreciación sobre la existencia de una causa de extinción del contrato de trabajo, en la que ese elemento debe valorarse a efectos de determinar la norma aplicable. En este sentido, y como muestran los antecedentes de la regulación actual -en concreto el artículo 76.6ª LCT y el artículo 20 de la LRL-, lo que hay que determinar es si concurren los dos elementos que configuran el supuesto extintivo específico de los artículos 49.h) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores : la imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo y el carácter de fuerza mayor de la acción que la determina. La pérdida del uso del local en el que se desarrolla el negocio hace imposible la prestación en él del trabajo al menos hasta que no se disponga de otro. Pero el acontecimiento que lo determina -la extinción del contrato de arrendamiento- no puede calificarse en las condiciones del caso como un supuesto de fuerza mayor, que, según la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal, debe entender como “en una fuerza superior a todo control y previsión”, ponderándose a efectos de su concurrencia “la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto” (sentencias de 20 de julio de 2000 y 18 de diciembre de 2006 ). De esta forma, la fuerza mayor, a los efectos de los artículos 49.h) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores , ha de entenderse como la actuación de causa extraña al empresario, es decir, como la acción de elementos exteriores que quedan fuera de su esfera de control y en este sentido tiene interés el artículo 76 de la LCE , que vinculaba la fuerza mayor con fenómenos como el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, el tumulto y las sediciones, aparte de la fórmula general que hace referencia a los acontecimientos de carácter extraordinario que “no hayan podido preverse o que, previstos, no se hayan podido evitar”.
“(…) la sentencia del Tribunal Supremo del 3 de Noviembre de 1988, que se menciona en la del 3 de octubre de 1994, se refiere al suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado, o como señalan las sentencias del 2 de febrero de 1980, 4-3-1981, 25 de junio de 1982 y 3 de noviembre de 1988, la fuerza mayor se constituye por ‘aquellos hechos que aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado’ o como señalan las sentencias del 7 de junio y 28 de septiembre de 1988 y 10 de noviembre del mismo año ‘la fuerza mayor se caracteriza por dimanar de sucesos imprevistos e inevitables que rebasan los tenidos en cuenta en el curso normal de la vida y extraños al desenvolvimiento ordinario de un proceso industrial’ o como dice la citada del 3 de noviembre de 1988, en aplicación concreta al caso litigioso, el suceso ‘no tuvo una causa externa o ajena al funcionamiento del servicio’; y la sentencia de la Sala III de este Tribunal de 29 de junio de 1998 (recurso 4505/1992), dictada sobre exoneración de la cotización a la Seguridad Social como consecuencia de la suspensión de contratos de trabajo, señalaba que, ‘Resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa la Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1995, que define la fuerza mayor como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que a la vez sea imprevisible. En el mismo sentido la Sentencia de 16 de mayo de 1995, según la cual la fuerza mayor es un concepto jurídico indeterminado que comprende no solamente las causas a que se refería el art. 76.6 de la Ley de 26 de enero de 1944 del Contrato de Trabajo, sino a cualquier otra que dimane de un hecho externo ajeno a la esfera de actividad del empresario, doctrina acorde con la naturaleza de la fuerza mayor que en cada caso debe ser estimada o no, y que comporta que el hecho determinante del incumplimiento de una obligación, aunque pudiera preverse, resulte inevitable”.
B. Especificaciones situación COVID-19
El art. 22 del Real Decreto 463/2020, ha establecido como causa de fuerza mayor la suspensión o cancelación de actividades como consecuencia del COVID-19, estableciéndose a continuación como especialidades de la normativa reguladora del procedimiento establecido en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, la necesidad de que la empresa solicitante acompañe un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa, debiendo a continuación ser constatada por la autoridad laboral la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos, en iguales términos que los ya establecidos en el art. 31 del Reglamento del procedimiento de despido colectivo, suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada. (SJS Zamora, Nº 161/2020, de 27 de marzo, ECLI:ES:JSO:2020:1762 ).
En consecuencia, para la existencia de fuerza mayor vinculada a la COVID-19, por un lado, se encuentra la circunstancia relacionada con la libertad de movimientos que el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo impone a los ciudadanos al decretar el estado de alarma, y en cuyo artículo 10 establece la obligación de suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas. Por otro lado, se encuentra la circunstancia relacionada con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo y en cuyo artículo 22 se fija de manera específica el procedimiento a seguir para la suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. (SJS Ávila, Nº 122/2020, de 13 de mayo, ECLI:ES:JSO:2020:2079 ).
Cronológicamente, las numerosas modificaciones normativas sobre los ERTE por Fuerza mayor COVID-19 pueden resumirse:
Desde 18/03/2020 hasta 22/04/2020 (art. 22 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo): Se considera fuerza mayor la suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor.
Desde 23/04/2020 hasta el 12/05/2020 (modificación art. 22 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril): Se considera fuerza mayor «las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad».
Desde el 13/05/2020 hasta el 30/06/2020 (art. 1Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo): Desde el 13 de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, continuaron en situación de fuerza mayor total derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el art. 22Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más allá del 30 de junio de 2020. (La D.A 1.ª Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, deja abierta la posibilidad de que el Consejo de Ministros acuerde, llegado el 30 de junio de 2020, prorrogar los ERTE por fuerza mayor total y parcial, así como, otras medidas asociadas a las mismas: exenciones o medidas de protección por desempleo).
Desde el momento en el que las causas de la fuerza mayor asociadas al COVID-19 (art. 22 Real Decreto-ley 8/2020) permitan la recuperación parcial de la actividad empresarial, y hasta el 30 de junio de 2020, las empresas se encontrarán en ERTE por fuerza mayor parcial derivada del COVID-19. Para lo que será necesario:
– Proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.
– Comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulación temporal de empleo autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.
Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.
En todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas.
Resumiendo todo lo anterior, con carácter general, la fuerza mayor puede actuar como causa de suspensión de los contratos de trabajo (arts. 45.1.i) y 47.3ET), siempre que sea «temporal», es decir, con efectos pasajeros o presumiblemente pasajeros sobre la actividad de la empresa y las correspondientes prestaciones de trabajo. La fuerza mayor suele entenderse en el contexto de las relaciones de trabajo como hecho o acontecimiento involuntario, imprevisible o inevitable, externo al círculo del empresario que imposibilita la actividad laboral (SSTS 7 de marzo de 1995, ECLI:ES:TS:1995:9375 y STS 10 de febrero de 1997, Rec. 5367/1991, ECLI:ES:TS:1997:829). Se distingue:
a) Fuerza mayor propia (hechos catastróficos como incendios, plagas, inundaciones, terremotos, etc.).
b) Fuerza mayor impropia, simples hechos imposibilitantes no catastróficos, en la que se encaja el llamado “factum principis” decisión de los poderes públicos imprevisible o inevitable, que recae sobre una empresa e impide la continuación de la prestación laboral (STS, Rec. 3115/1999, de 5 de julio de 2000, ECLI:ES:TS:2000:5546), en todo caso, el dato de la involuntariedad resulta necesaria ya que de lo contrario no hay fuerza mayor impropia sino una ilicitud empresarial previa (STSJ de Andalucía, Nº 414/2002, ECLI:ES:TSAND:2002:3472), como puede ser el supuesto de un precinto de local y prisión preventiva del empleador por ilicitud del objeto de la actividad. SJSO de León, Nº 159/2020, de 3 de julio de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:2156.
En relación al impacto de la crisis sanitaria producida por el coronavirus COVIUD-19, el art. 22 RD-Ley 8/2020, se encarga de definir los supuestos de fuerza mayor, los elementos que permiten apreciar en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral; así, en primer lugar, especifica:
“(…) las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (…)”.
Con la nueva redacción del art. 22Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, dada por la D.F 8ª Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, se precisó más la extensión del concepto de fuerza mayor, contemplando la posibilidad de que sea parcial y no extenderse, por tanto, a toda la plantilla de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales, pudiendo diferenciar en la empresa los trabajadores que realizan tareas esenciales y los que no: se entenderá que concurre la fuerza mayor respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las condiciones de mantenimiento de la actividad. (SJS de León Nº 167/2020, de 14 de julio de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:2154 ).
1. ¿Qué ERTES se prorrogan automáticamente desde el 1 de febrero hasta el 31 de mayo de 2021? ¿Es necesario algún trámite?
El art. 1 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, con carácter general fija la prórroga de los ERTES Fuerza Mayor COVID-19, dentro de estos hemos de entender que seguirán siendo aplicables y se encuentran prorrogados:
c) ERTE de fuerza mayor de limitación al desarrollo normalizado de la actividad en base a lo previsto en el art. 2.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre hasta el 31 de mayo de 2021.
Tras la simplificación administrativa realizada por el RD-ley 2/2021, solo será necesario solicitud de ERTE para los nuevos procedimientos. La prórroga del ERTE existente no necesita comunicación a la AL, ni nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo. Procederá, como hasta el momento, el envío al SEPE de fichero XML con los periodos de actividad/inactividad y declaración responsable ante la TGSS en los supuestos de exoneraciones (recordar que en la anterior prórroga las empresas se vieron obligadas a presentar nuevo ERTE y nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo).
2. ¿Qué ERTES se podrán solicitar desde el 1 de febrero hasta el 31 de mayo de 2021?
– ERTES fuerza mayor por impedimento, siguiendo el procedimiento general fijado por art. 47.3ET.
– ERTE de fuerza mayor de limitación, siguiendo el procedimiento general fijado por art. 47.3ET.
– ERTE ETOP.
3. ¿Qué ocurre si una empresa no quiere prorrogar automáticamente el ERTE?
Se entenderá prorrogado automáticamente hasta que la empresa desafecte alguna o a todas las personas trabajadoras, comunicando a la Entidad Gestora la baja en la prestación de quienes dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su efectividad.
Las empresas que decidan renunciar con carácter total y definitivo al expediente de regulación temporal de empleo deberán igualmente efectuar la comunicación referida.
Iniciación del procedimiento
A. Con carácter general
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios, y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores.
A la solicitud se adjuntará:
Datos específicos de los trabajadores y centros afectados.
Memoria explicativa de las causas.
Medios de prueba para acreditar las causas de fuerza mayor.
B. Especificaciones situación COVID-19
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.
La empresa deberá comunicar su solicitud de ERTE por fuerza mayor a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
No se ha especificado la documentación a anexar para la tramitación/comunicación de nuevos ERTES de Fuerza Mayor COVID-19 bajo las modalidades indicadas, entendiendo como suficiente acompañar a la solicitud de: informe explicativo del impacto causado por la situación de fuerza mayor indicada, periodo previsto para la aplicación de la medida y los criterios que se han tenido en cuenta para determinar los trabajadores afectados por el ERTE; documentación adicional justificativa y acreditativa de la situación de las empresas; número y clasificación profesional de los afectados; listado de trabajadores afectados por el ERTE; Comunicación entregada al comité de empresa y a los trabajadores informando de la suspensión temporal de los contratos por fuerza mayor y declaración responsable de la empresa en relación con la autorización por parte de los trabajadores de que el SEPE tramite su inscripción en dicho organismo con demandantes de empleo.
Para el tránsito de ERTE por impedimento a ERTE por limitación o viceversas, tras la simplificación administrativa realizadas por el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, no requerirá la tramitación de un nuevo expediente de regulación temporal de empleo. Será suficiente con la comunicación del cambio de situación producido, la fecha de efectos, así como los centros y personas trabajadoras afectadas, a la autoridad laboral que hubiese aprobado el expediente y a la representación legal de las personas trabajadoras.
El objeto de debate gira en torno a la aplicación de la DA 17ª ET a la Administración Pública, incluida los Ayuntamientos, y, en consecuencia, si existe una posible vulneración del principio de igualdad al no aplicar el concepto de fuerza mayor que justifica los ERTEs a las Administraciones públicas. Para la Sala de lo Social, “… conforme a la disposición adicional decimoséptima del ET, lo previsto en el artículo 47ET no será de aplicación a las Administraciones públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado. Se estableció de este modo, un nuevo régimen laboral de carácter especial para los empleados públicos, al instituir una importante barrera para la Administración, en relación con las medidas de flexibilidad interna, por cuanto, se le va a impedir que pueda usar los expedientes de regulación de empleo para suspender temporalmente los contratos o modificar jornadas”.
CUESTIONES
1. ¿En qué momento y con qué contenido ha de comunicarse a la representación legal de los trabajadores (RLT) la solicitud de ERTE?
Atendiendo a la SAN, Nº 332/2020, de 22 de octubre de 2020, ECLI:ES:AN:2020:276 , al no existir un referencia clara en el art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, debe acudirse a la normativa general. Siguiendo el art. 47.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 32 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre: “el procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento”, incluyendo el listado de afectados.
2. ¿La falta de comunicación en tiempo y forma de la solicitud de ERTE Fuerza mayor COVID-19 a la representación legal de los trabajadores supone la nulidad de este?
La falta de comunicación en tiempo y forma de la solicitud a la representación legal de los trabajadores vicia de nulidad conforme al art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el acto administrativo, pues los titulares de intereses colectivos ven mermadas sus posibilidades de intervenir en el procedimiento administrativo, generándose una situación de efectiva indefensión, entraremos a resolver el último de los motivos de impugnación de la actora, en el que niega la existencia de fraude de ley en su solicitud.
1. La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables, dictando resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
2. En el caso de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por la empresa en su solicitud, se dará a ésta y a los representantes legales de los trabajadores el oportuno trámite de audiencia, que deberá realizarse en el término de un día.
3. La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.
En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en los casos de regulación de empleo para la extinción del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Del mismo modo, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social.
En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada.
En el supuesto de que, instruido el procedimiento, la resolución de la autoridad laboral no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social.
B. Especificaciones situación COVID-19
La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud -este plazo ha sido incrementado por algunas CC.AA-, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. (Art. 22.2 8/2020, de 17 de marzo).
Atendiendo a las circunstancias concurrentes como consecuencia del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 –dada la imposibilidad de realizar la entrega de la comunicación de manera presencial como consecuencia de los aislamientos impuestos por la crisis del Coronavirus–, laSAN, Nº 59/2020, de 29 de Julio de 2020, ECLI:ES:AN:2020:2087, ha validado la comunicación a las personas trabajadoras afectadas por un ERTE Fuerza mayor COVID-19 mediante e-mail, considerando que, a través de tal canal de comunicación, quedaran salvaguardados los derechos fundamentales de los trabajadores.
“(…) previendo el artículo 3.1 del Código Civil que debemos de interpretar las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, nunca unas circunstancias fueron tan determinantes para permitir apartarse de lo que son los hábitos y usos ordinarios en las comunicaciones entre empresario y trabajador, de tal suerte que hemos de considerar que el medio empleado por la demandada para informar a los trabajadores acerca de su inclusión en el ERTE por fuerza mayor, fue un sistema adecuado atendiendo a las circunstancias concurrentes en ese momento, no constando a mayores que a través de tal canal de comunicación no quedaran salvaguardados los derechos fundamentales de intimidad de los trabajadores, ni se garantizase la autenticidad y fehaciencia de lo comunicado. La demanda, por consiguiente, ha de ser desestimada”.
CUESTIONES
1. ¿El silencio administrativo en los ERTE por Fuerza Mayor, se considera positivo?
Ni el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, ni el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, fijan las repercusiones del silencio administrativo por parte de la autoridad laboral, por lo que, atendiendo al régimen del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado regulado en el art. 24Ley 39/2015, de 1 de octubre, como regla general, se otorga al mismo sentido positivo.
2. ¿Cómo puede obtenerse un certificado de silencio administrativo como positivo para aportar en caso de que con posterioridad resulte necesario?
El art. 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, fija que los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.
A TENER EN CUENTA. Algunas CC.AA regularon en su momento, mediante normativa propia, el plazo para dictar resolución por parte de la Autoridad Laboral. A modo de ejemplo:
Castilla y León
ORDEN EEI/334/2020, de 30 de marzo, por la que se acuerda la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, que tengan su causa en el COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma.
Se amplía el plazo de resolución a 10 días.
Galicia
ORDEN de 31 de marzo de 2020 por la que se acuerda la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, tramitados por la Secretaría General de Empleo así como por las respectivas jefaturas territoriales en función de los respectivos ámbitos territoriales de afectación.
Resolución de 30 de marzo de 2020, del director general de Trabajo, Bienestar y Seguridad Laboral por la que se acuerda la ampliación del plazo para resolver y notificar los Expedientes Temporales de Regulación de Empleo relacionados con las medidas adoptadas por la Covid-19 en la Comunidad Valenciana.
Se amplía el plazo de resolución a 10 días.
Asturias
Resolución de 30 de marzo de 2020, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, por la que se acuerda la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, tramitados por la Dirección General de Empleo y Formación.
El plazo de cinco días desde la solicitud del ERTE es para dictar resolución, no para notificar. Entiende la Sala que una cosa es la necesidad por parte de la Autoridad Laboral de emitir resolución en el plazo de cinco días desde la solicitud en base al art. 22 citado, y otra distinta que este plazo opere para la notificación de esta, sin perjuicio de ser ampliado excepcionalmente el plazo de 10 días (art. 21.5 Ley 39/2015). En el caso de autos no se acepta la existencia de silencio administrativo positivo dado que el 27/03/2020 se registró la comunicación de ERTE Fuerza Mayor COVID-19, dictándose resolución negativa el 03/04/2020 (quinto día hábil) y se comunicó a la empresa el 12/04/2020, es decir antes de los 10 días hábiles el plazo para resolver y notificar que fija la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El silencio administrativo, en procedimientos iniciados a solicitud del interesado -como son los ERTES por fuerza mayor COVID-19-, según la normativa aplicable como regla general, se entiende en sentido positivo. Según el fallo, atendiendo al régimen del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado regulado en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como regla general, se otorga al mismo sentido positivo, no encontrándonos ante un supuesto en el que se establezca lo contrario, por lo que, debe entenderse aprobada la solicitud de la empresa por silencio administrativo positivo, si bien, con posterioridad pudiera recaer resolución expresa autorizando/anulando el ERTE por fuerza mayor.
Acciones ante la jurisdicción social
A. Con carácter general
Los trabajadores podrán impugnar la decisión empresarial sobre la extinción de contratos o las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en los arts. 15 y 24Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
B. Especificaciones situación COVID-19
La impugnación de resolución negativa por parte de la autoridad laboral de un ERTE fuerza mayor Covid-19 no tiene previsiones normativas específicas o especiales en el art. 22.2 RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo. Debiendo seguir el art. 33.5Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, donde se prevé que “…la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social”. Lo que supone la necesidad de:
a) Agotar la vía administrativa recurriendo previamente en alzada la resolución denegatoria.
Se declara no conforme a derecho la resolución administrativa denegando ERTE por fuerza mayor al entender que queda acreditado que la reducción de actividad (empresa construcción) está vinculada a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, como exige que así sea el art. 22.1 del RDL 8/2020. La oficina Territorial de Trabajo en fecha de 15-04-2020 dictó Resolución por la que se acuerda no constatar la existencia de fuerza mayor, como causa para suspender los contratos de un trabajador relacionados en la solicitud -en una empresa con C.N.A.E. 4211 dedicada a la actividad de construcción de carreteras y autopista-, dado que no aporta ningún tipo de documentación que acredite vinculación de pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19. Además, indica la resolución, que su actividad no se encuentra suspendida ni acredita circunstancia alguna que pueda ser valorada al respecto, en relación con el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, concluyendo que el expediente no tiene encaje dentro de los supuestos de suspensión de las relaciones laborales por fuerza mayor, previsto en las normas citadas.
Interpuesto recurso ante la jurisdicción social por parte de la empresa, el Juzgado de lo Social, entiende que la situación de fuerza mayor queda acreditada con la reducción de actividad vinculada a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, como exige que así sea el art. 22.1 del RDL 8/2020: “La resolución impugnada si bien se encuentra motivada, no obstante, la motivación de la denegación no es ajustada a derecho en tanto en cuanto se basa en la inexistencia de la paralización o suspensión total de la actividad. Y es que no es necesaria la existencia de una paralización o suspensión total de la actividad, sino la existencia acreditada de “pérdidas de actividad” como consecuencia del COVID-19. Lo que, además, resulta coherente con la medida propuesta que es la de reducción del 50% de la jornada laboral de la trabajadora afectada. Sin perjuicio de que los otros trabajadores que forman la plantilla de la empresa sigan trabajando y no se vean afectados por el ERTE”.
CUESTIÓN
¿Cuál es la duración de los expedientes de regulación de empleo en causa de fuerza mayor por COVID-19?
Inicialmente, la duración de los expedientes de regulación de empleo en causa de fuerza mayor COVID-19 se relacionó con la duración del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus posibles prórrogas. Con posterioridad, el art. 1Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, prorrogó su vigencia (tanto en su posibilidad total como parcial) hasta el 30 de junio de 2020, habilitando al Consejo de Ministros, llegada esa fecha, a prorrogar los ERTE, así como, por el tiempo y en los porcentajes que se fijen, prorrogar las exenciones en las cotizaciones previstas, o incluso las medidas de protección por desempleo.
Actualmente, los ERTES Fuerza Mayor COVID-19 se han prorrogado hasta (en principio) el 31/05/2021.
Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas de los expedientes de regulación de empleo en causa de fuerza mayor por COVID-19
El Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, desarrolló un régimen sancionador con la implementación de los mecanismos de control y sanción necesarios que eviten comportamientos fraudulentos en la percepción de las prestaciones. En el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, se refuerzan estos mecanismos de control y sanción. Concretamente, se regula la sanción de los comportamientos de las empresas que presenten solicitudes que contengan falsedades e incorrecciones en los datos facilitados y se establece una responsabilidad empresarial que implica la devolución, por parte de la empresa, de las prestaciones indebidamente percibidas por sus trabajadores y trabajadoras, cuando no medie dolo o culpa de estos
Siguiendo la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación a las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.
Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.
El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la devolución de las prestaciones indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
La obligación de devolver las prestaciones previstas en el párrafo anterior será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables.
La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al período de regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo.
CUESTIÓN
¿Es compatible un ERTE Fuerza Mayor COVID-19 con el restablecimiento de un contrato de concesión de servicios públicos?
Siguiendo la STS de 25 de enero de 2021, el ERTE por fuerza mayor es compatible con el derecho del contratista o concesionario de un servicio público al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. El contratista que estime encontrarse en alguna de las situaciones definidas en el RD Ley 8/2020, podrá hacer uso, en su caso, de la correspondiente solicitud dirigida al órgano de contratación en la forma prevista en dicha norma.
Limitaciones asociadas al COVID-19
El vigente Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, ha supuesto la continuidad de las medidas que podríamos denominar “protectoras” asociadas a los ERTES COVID. En concreto, su art. 3 establece la prórroga de los efectos del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, tales como las especialidades aplicables a los expedientes vinculados a la COVID-19 pero basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, los límites relacionados con el reparto de dividendos y la transparencia fiscal, las horas extraordinarias y las nuevas externalizaciones, así como las limitaciones y previsiones establecidas en relación con las extinciones basadas en las causas que fundamentan los ERTE relacionados con la COVID-19 y la interrupción del cómputo de los contratos temporales. A modo de recordatorio:
A. Límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal
Los límites para la tramitación de expedientes de regulación temporal de empleo respecto de las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales, así como los establecidos en relación al reparto de dividendos para empresas y sociedades acogidas a determinadas medidas de regulación temporal de empleo, recogidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, seguirán vigentes en los términos establecidos en dicho precepto (art. 4Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre).
B. Horas extraordinarias y nuevas externalizaciones de la actividad durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo por fuerza mayor
No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse o reanudarse externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o a través de empresas de trabajo temporal, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo por fuerza mayor (art. 7Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre).
Esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.
Estas acciones podrán constituir infracciones de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
C. Salvaguarda del empleo
En lo que se refiere a la salvaguarda de empleo, el preámbulo del RDL 2/2021, es especialmente claro. Se prevé la prórroga de los efectos del artículo 5 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de manera que las condiciones aplicables a dicha salvaguarda, tanto respecto de las exoneraciones disfrutadas con carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley, como respecto a las contempladas en el mismo, son las descritas en el citado artículo 5, así:
Las empresas que, conforme a lo previsto en este real decreto-ley, reciban exoneraciones en las cuotas a la Seguridad Social, quedan comprometidas, en base a la aplicación de dichas medidas excepcionales, a un nuevo periodo de seis meses de salvaguarda del empleo, cuyo contenido, requisitos y cómputo se efectuará en los términos establecidos en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y en el propio artículo 5 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.
Si la empresa estuviese afectada por un compromiso de mantenimiento del empleo previamente adquirido, el inicio del nuevo periodo previsto se producirá cuando aquel hubiese terminado”.
Una vez levantado el estado de alarma debe tenerse en cuenta la jurisprudencia sobre la suspensión de los contratos y el despido posterior, como la STS, Rec. 32/2014, de 17 de julio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4131 , que razona: “(…) ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión”.
Para que resulte posible solapar ERTE y ERTE es preciso, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión; o que, siendo la misma causa, exista un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron la primera suspensión. La consecuencia del despido colectivo basado en las mismas causas que el ERTE durante el estado de alarma por razón del COVID, es la nulidad al igual que por el incumplimiento de la empresa de entregar la documentación exigida y necesaria para un adecuado conocimiento en la negociación, con los efectos del artículo 124.11 de la LJS.
D. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales
La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.
1. ¿Puede la empresa rescindir contratos temporales durante la vigencia de un ERTE? ¿Afecta a los contratos no incluidos en ERTE?
Los arts. 2 (Medidas extraordinarias para la protección del empleo) y 5 (Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales) del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, tratan de fomentar la inclusión en ERTE a las personas trabajadoras con contratos temporales. Cuando esto sucede el cómputo del contrato se paraliza por lo que su extinción por término no es posible hasta que, una vez recuperada la actividad, se cumpla el nuevo plazo de duración.
A modo de ejemplo: Contrato temporal cuya duración originariamente se formalizó hasta el 5 de septiembre 2020, pero ha estado suspendido desde el 1 al 30 de agosto (30 días). La interrupción es igual al período en que el contrato haya quedado suspendido, por lo tanto, el contrato no vencerá el 5 de septiembre 2020, sino el 5 de octubre.
La medida afecta a los contratos temporales incluidos en ERTES asociados a la COVID-19. No afecta, a los contratos no incluidos en el ERTE.
2. ¿Los contratos de obra -sin una fecha de límite concreta- quedarían excluidos de esta suspensión de plazo?
Los contratos de obra -sin una fecha de límite concreta- quedarían excluidos de esta suspensión de plazo (siempre que la obra o servicio termine por causa distinta al COVID-19).
El Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, fija que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22-23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
De esta forma, durante la duración del ERE temporal no se extingue ningún contrato de trabajo por motivos asociados al covid-19 (de hacerlo se trataría de un despido improcedente). En el caso de los contratos eventuales la fecha de finalización se ampliará por el tiempo que se estuvo en el ERTE. Lo mismo en caso de un contrato formativo o relevo.
No obstante, si la obra o servicio termina –por causa distinta al covid-19-, desaparece la causa de la temporalidad y el contrato terminará con independencia de que se hubiera incluido en un ERTE.
En relación con el compromiso de empleo, la D.A. 14ª Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, aclara: “(…) en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación”.
3. ¿Puede la empresa rescindir contratos temporales en caso de decaer el objeto del este?
Si una vez finalizado el periodo de suspensión, tras la reanudación de la actividad durante el periodo de prórroga, o durante el tiempo ampliado concurriese alguna causa que “haga decaer el objeto del contrato”, esto es, que le ponga fin de manera válida y objetiva (finalización del tiempo convenido o por la imposibilidad de realizar la obra objeto de la contratación), se entenderá plenamente eficaz la extinción del mismo de acuerdo con los requisitos y el régimen jurídico previsto en el artículo 49.1.c) ET, no computando a efectos de cálculo para el mantenimiento del empleo.
La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.
Ante la defectuosa redacción de la norma –sin aclarar si los despidos por coronavirus realizados sin tener en cuenta la previsión legal se considerarán improcedentes o nulos–, la inseguridad jurídica en la materia queda patente con los distintos pronunciamientos judiciales interpretando el art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, que van desde la declaración de la nulidad del cese a su improcedencia.
Declaración de improcedencia. La SJS de Barcelona, Rec. 348/2020 de 10 de julio de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:2248, ha considerado que el despido sin causa asociado al COVID-19 debe ser declarado improcedente, no nulo, puesto que las causas de nulidad están expresamente tasadas en la normativa. La Sala de Social, en este caso considera, en tanto en cuanto no exista doctrina jurisprudencial unificada, que los despidos que tengan lugar contrariando el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020 deben ser declarados improcedentes, y no nulos, por las siguientes razones:
Por no existir obstáculo que permita predicar la aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre los despidos sin causa.
Porque la declaración de nulidad debería reservarse para los casos más graves, expresamente previstos en la ley, especialmente relacionados con los derechos fundamentales.
Porque el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020 no introduce una prohibición. Se limita a apuntar que las causas de fuerza mayor o de carácter económico, técnico, organizativo o productivo, derivadas de la crisis por el COVID-19, que podrían justificar un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) de los previstos en el Real Decreto Ley 8/2020 “no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”. Y un despido sin causa es improcedente; pero no nulo.
Se considera improcedente el despido elevando la indemnización a 9 meses de salario, tenido en cuenta aspectos como:
El empleado había sido contratado 7 meses antes, lo que supuso un trasladó desde Argentina a España sujeto a un sueldo de 6.666,67 euros/mes.
El despido se efectuó en pleno estado de alarma por supuestas causas objetivas de carácter organizativo, que, en realidad, existían antes de su contratación.
La empresa sabía de antemano que el contrato no sería de muy larga duración.
Atendiendo a los parámetros legales para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, la cuantía correspondiente a los 33 días/año trabajado, ascendería a 4.219 euros (ni un mes de salario), insuficiente -según el JS- para compensar al trabajador.
El despido supuso para el trabajador verse “en la calle, en un país que no es el suyo y sin cotización suficiente para acceder a la prestación contributiva por desempleo“.
Se considera que, la extinción de contrato de la actora se produjo como consecuencia de la situación derivada de la declaración del Estado de Alarma y la existencia de circunstancias que habilitaban a la empresa para adoptar las medidas previstas en RD 8/2020 por lo que, al extinguir la relación laboral de la actora no solo aduce una causa que no justifica la extinción, según los artículos 22 y 23 de RDL 8/2020 y artículo 2 de RDL 9/2020, sino que supone un incumplimiento de las disposiciones legales adoptadas por el legislador con la finalidad de evitar la destrucción de empleo, finalidad que se refleja en Exposición de Motivos (III) del RD 8/20, en que sostiene que las medidas del Cap. III del RD-Ley 8/20 están orientadas a evitar despidos y a conservar el empleo, y esa finalidad habrá de predominar en la hermenéutica que regula los despido en el ámbito excepcional del COVID-19, siendo esta finalidad la que justifica la redacción del art. 2 RD-Ley 9/2020.
Siendo así, termina el fallo:
“(…) consideramos de aplicación el art. 6.3 de Código Civil por cuanto la extinción del contrato de trabajo de la actora constituye un acto contrario a norma imperativa además de constituir un fraude de ley, art. 6.4 de Código Civil, pues la empresa se ampara en causa inexistente para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, esto es, la extinción de la relación laboral a fecha 28.3.2020, cuando las normas vigentes proscriben la destrucción de empleo derivada de la situación excepcional del Estado de alarma derivado de COVID-19. En consecuencia procede declarar la nulidad del despido notificado a la actora con efectos de 28.3.2020, con las consecuencias previstas en artículo 55.6 TRLET”.
Declaración de procedencia. En la última vuelta de tuerca al asunto, la SJS de Barcelona, Nº 283/2020, de 15 de diciembre, ha sido la primera en considerar procedente un despido basado en las pérdidas económicas causadas por el impacto del COVID-19.
“En el presente caso la demandada ha acreditado varios elementos que justifican el despido. La bajada de facturación en el año 2019 respecto al 2018, y sobre todo de 2019-2020 sigue en regresión. Igualmente el hecho de que en el 3T de 2019 se perdiera un importante cliente (que sin duda repercute en la facturación), sin que el reconocimiento de que hubieran captado a otros clientes tuviera una repercusión en la facturación tal y como se observan de los fríos números. Todas estas circunstancias alejan cualquier viso de desproporción en la medida empresarial que aparece totalmente justificada. En cuanto a las medidas productivas, son de obviedad en el entorno notorio de la pandemia, los efectos en los clientes, proveedores (y de los diferentes “stake holders”), que supone una inevitable adaptación a las circunstancias”.
Para la Sala de lo Social, la imposibilidad de limitar los despidos atenta contra el derecho de libertad de empresa instaurada tanto por el art. 16 Tratado de la Unión Europea como por el art. 18 CE.
“El artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea, al disponer que la Unión establecerá un mercado interior, dispone que “obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social […]” Una economía de mercado competitiva requiere así mismo tanto la protección del derecho a la prestación de trabajo como la protección del derecho a la libertad de empresa, derecho fundamental este último que tiene reconocimiento expreso como tal en el artículo 38 de la Constitución Española y en la Carta Europea de Derechos Fundamentales cuyo artículo 16 reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales. Protege en consecuencia el marco normativo europeo tanto el derecho a emprender una actividad empresarial como el derecho a desarrollar la misma. Ciertamente el desarrollo de la actividad económica de los particulares no es enteramente libre, sino que está regulada por los poderes públicos y, por tanto, sujeta a diversos trámites, requisitos, reglas y/o prohibiciones, de forma que se ve limitada. Sin embargo, la limitación impuesta por los poderes públicos no puede ser de tal índole que vacíe de contenido el derecho e impida la propia actividad. La normativa española, en tanto en cuanto establece una prohibición incondicionada a una tradicional medida de readaptación empresarial de amplio reconocimiento en todas las economías de la Unión Europea, y que todas las legislaciones someten a varios requisitos formales, materiales y de compensación -en cuanto no es una causa imputable al trabajador- no respeta esa legalidad comunitaria, de establecer un marco común de desarrollo social y económico, por lo que generando derechos subjetivos en los justiciables merecen la protección y tutela de los órganos jurisdiccionales como tribunales de la Unión. Ciertamente se podría plantear la necesidad de instar una cuestión prejudicial en el ámbito del TJUE (art. 267 del TFUE), en el sentido señalado por la STC 37/2019 (y jurisprudencia constitucional que señala), pero como sea que esta resolución es susceptible de recurso (por lo que el planteamiento deviene una posibilidad pero no una obligación), y que en cualquier caso no se encontraría el juzgador ante dudas interpretativas, sino el pleno convencimiento (atendidas las notorias circunstancias actuales) de que la normativa interna no respeta dicho precepto del TUE (art. 3.3) y de consuno de la CEDF (art. 16), procede su inaplicación (STJCEE 15/07/1964 Costa-Enel) en tanto en cuanto es merecedora de tutela el derecho de la demanda reconocido en los preceptos del TFUE y CEDF señalados”.
A TENER EN CUENTA. Complementando lo anterior, la STSJ Madrid, Nº 1036/2020, de 25 de noviembre 2020, ECLI:ES:TSJM:2020:13714 rechaza la declaración de nulidad de los despidos sin causa asociados al impacto de la COVID-19 bajo una interpretación sistemática del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, donde “pudiendo haber calificado al despido como nulo, ha optado por no hacerlo”.
“(…) en el supuesto de autos, de los datos que constan acreditados no se infiere que la enfermedad que padecía el trabajador sea equiparable a una situación de discapacidad en el sentido indicado por la sentencia citada, toda vez que no consta más que un proceso de baja médica, en el momento del despido, sin que de las circunstancias acreditadas – ni tampoco de lo reseñado en el propio parte de baja – se infiera que fuera previsible su duración en el tiempo. Por lo expuesto, el despido debe ser declarado improcedente sin que proceda tampoco la petición de indemnización por daño moral al no apreciarse vulneración de derecho fundamental alguno ni acreditarse ningún daño moral más allá del inherente a cualquier despido improcedente”.
Denegación del ERTE Fuerza Mayor Covid-19 a un despacho de abogados por ser servicio esencial durante el estado de alarma. El despacho demandante presentó en su memoria, alegando como causa de la solicitud es la fuerza mayor «no ser la abogacía servicio básico e indispensable de conformidad con la regulación del estado de alarma». Sin embargo, a juicio del Juzgado de lo Social, el referido Real Decreto especifica como fuerza mayor, a fin de poder acogerse con base al estado de alarma a la regulación de la suspensión temporal como la que se pretende de los contratos de trabajo, “la suspensión o cancelación de actividades como consecuencia del COVID-19”; posteriormente, y en el Anexo del Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, se establecen las actividades consideradas esenciales, y «en lógica consecuencia», excluidas de la suspensión o cancelación derivadas del estado de alarma, recogiéndose entre las mismas la actividad de abogados, procuradores, graduados sociales, traductores e intérpretes que asistan a los actos procesales no suspendidos por el Real Decreto 463/2020, cumpliendo con los servicios esenciales fijados para la Administración de Justicia, así como personas que prestan servicios en despachos y asesorías legales en materia de seguridad laboral.
Únicamente las actividades suspendidas por el estado de alarma, excluidas las especificadas en el Anexo del Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, se pueden acoger al ERTE por fuerza mayor derivada de la declaración de la alarma sanitaria.
La Sala de lo Social confirma la resolución impugnada, en tanto en cuanto la actividad única de la empresa es la de asesoramiento legal y defensa jurídica, expresamente incluida en la relación de actividades esenciales, sin perjuicio de que, como igualmente se señala en la resolución administrativa, la empresa pudiere solicitar la autorización del ERTE con fundamento en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, con cumplimiento de los requisitos, presupuestos y procedimiento aplicable para dichas causas.
Contradiciendo el anterior pronunciamiento citado, se reconoce el derecho a realizar ERTE Fuerza Mayor Covid-19 a un abogado sobre su única empleada (secretaria encargaba de citar a clientes y responder llamadas) como consecuencia de la disminución sustancial de la actividad del Letrado para el que presta servicios.
“Pues bien, con la suspensión de los plazos procesales y la falta de notificación de resoluciones por parte de los Juzgados y Tribunales, la función de llevanza de la agenda del Letrado y control de los plazos procesales, no se puede llevar a cabo por la trabajadora, ni siquiera de forma telemática, al haberse prácticamente paralizado la actividad del Letrado para el que presta servicios, por lo que en la actualidad ‘carece de agenda’ hasta que no se alce la suspensión de los plazos procesales, que está vinculada a la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas.
Por otra parte, la atención al público en el despacho del Letrado, tampoco se puede llevar a cabo por parte de la trabajadora, dada la limitación de la movilidad de las personas establecida en el artículo 7 del RD 463/2020, que solo permite circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades expresamente permitidas, entre las que no se puede considerar incluida acudir al despacho de un abogado, ni siquiera dentro de los desplazamientos como causa de fuerza mayor, salvo que se tratase de algún asunto de los incluidos dentro de los servicios esenciales, si bien, en cualquier caso, son muy escasos y serían atendidos directamente por el Letrado, puesto que la trabajadora solo realiza funciones administrativas y no jurídicas.
A ello debe unirse el hecho de que el artículo 10 del mencionado RD 463/2020, acuerda la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, con las excepciones mencionadas en el mismo.
En consecuencia, a la vista de lo expuesto, dado que la actividad del letrado para el que la trabajadora presta servicios ha quedado suspendida y paralizada prácticamente en su totalidad, como consecuencia de la casi paralización de la actividad jurisdiccional, a salvo de los servicios esenciales por la declaración del estado de alarma derivado del COVID-19, la trabajadora codemandada se ha visto imposibilitada para continuar desempeñando su trabajo, resultando por tanto, que se cumplen los criterios exigidos en la normativa aplicable, por cuanto existe una imposibilidad objetiva de continuar prestando servicios, y ha sido consecuencia de la cancelación de actividades debido al COVID-19, por lo que no se aprecia razón alguna para haber denegado el expediente de regulación de empleo por razones de fuerza mayor solicitado.”
Se valida la denegación de ERTE al no constar acreditación alguna referente a la falta de suministros necesarios para el desarrollo de la actividad. “En el caso presente, en primer lugar, la actora considera que conforme al Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo debería haberse autorizado por la Oficina Territorial de Trabajo de Ávila el ERTE solicitado dada la actividad económica no esencial que desarrolla la demandante. Ahora bien, conforme a lo que se deduce del informe de la inspección de trabajo, cuyo contenido obra como hecho segundo de esta Sentencia, la actividad económica de la actora ha sido encuadrada en la fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración, correspondiente al CNAE 1072 según el listado del RD 475/2007 de 13 de abril por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009. Teniendo en cuenta el valor de presunción de veracidad de los informes evacuados por la Inspección de Trabajo (art. 77.5 de la Ley 39/2015), ha de tenerse en cuenta, a falta de prueba que desvirtúe el hecho constatado por la inspección, que la actividad desarrollada por la actora es la que consta en dicho Registro administrativo de actividades. En consecuencia, teniendo en cuenta lo previsto en el propio art. 10 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo la actividad que desarrolla la actora cumple con la excepción a la regla de suspensión de apertura de los establecimientos comerciales a la que se refiere dicho artículo (establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad…). En conclusión, respecto a esta cuestión no puede tener favorable acogida el argumento de la actora relativo a que la actividad desarrollada por ella esté incluida en el Anexo que desarrolla el art. 10.3 de dicho Real Decreto, como si croissanteries y asimilables se tratase.
En lo que respecta a la cuestión referida a la alegación concreta de la solicitud formulada por la actora relativa a que la causa de fuerza mayor es debida a la Anulación de ingresos por cierre total de los puntos de venta como consecuencia de la declaración del estado de alarma, que implica la cancelación de la actividad de fabricación y venta de productos de pastelería y confitería, y la falta de suministros necesarios para el desarrollo de la actividad, así como por la prevención en la difusión y transmisión del virus COVID-19 entre empleados y clientes y teniendo en cuenta lo dicho con anterioridad sobre la concreta actividad de las denominadas como esenciales que la actora desarrolla, a falta de prueba que acredite lo contrario, la pérdida de ingresos relacionados con el cierre total decidido motu propio por la demandante es incompatible con un caso de fuerza mayor. Por cuanto como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe tratarse de un suceso que esté fuera del círculo de actuación del obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, entre otras, la STS de 20-11-2018, Rec. 2/2018″.
“En todo caso si la parte acude al ERTE por fuerza mayor derivado de situaciones concretas referidas a la falta de suministros u otras urgentes y extraordinarias debe acreditar su existencia. En definitiva, son situaciones las alegadas por la actora que requieren de prueba que las acredite; tal y como el propio contenido del art. 22.1 lo exige. Lo que sin duda constituye un claro reflejo en el procedimiento judicial de la carga de la prueba derivado del art. 217.2LEC.
Llevado al caso lo anterior ha de concluirse con que no consta acreditación alguna referente a la falta de suministros necesarios para el desarrollo de la actividad, al que la parte actora se refiere en su solicitud administrativa. Se desconoce qué tipo o clase de suministro necesario para el desarrollo de la actividad de la actora son los que la parte no recibe”.
La Fundación Mallorca Turismo, publica nuevas ayudas de carácter extraordinario, que tienen por objetivo contribuir a paliar los efectos de la pandemia en negocios como los de distribución mayorista de mercancías. Llegan poco después de haber convocado para la restauración, los gimnasios, otros centros deportivos y escuelas de danza y ascienden a un total de 12,5 millones de euros.
El Consell de Mallorca, a través de la Fundación Mallorca Turismo, abre una nueva convocatoria extraordinaria de un millón de euros para paliar los efectos de la Covid-19 en los sectores económicos de la isla. El Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) ya ha publicado estas ayudas y ya está abierto el plazo para solicitarlas.
Así, las empresas dedicadas a la distribución mayorista de toda clase de mercancías, de materias primas agrarias, productos alimenticios, y otros productos que se han visto afectados por el cierre de los bares y restaurantes pueden optar a ayudas directas de 1.500 euros. Además, esta convocatoria también posibilita que aquellas salas de baile y discotecas con ERTE desde el mes de marzo de 2020 puedan solicitar también 1.500 euros en concepto de ayuda.
En ambos casos la ayuda puede ser de máximo 3.000 euros por persona (es decir, dos establecimientos por cada solicitante) y la solicitud podrá hacerse en línea desde el pasado viernes 5 de febrero hasta el próximo día 28 de febrero de 2021.
La información completa y los enlaces para las solicitudes puedes encontrarlos aquí: www.ajutsmallorca.com y recuerda que en Moya & Emery puedes recibir un completo asesoramiento sobre todas las ayudas y subvenciones disponibles para todos los distintos sectores de actividad y podemos acompañarte en todo el proceso de solicitud, que se realiza de manera telemática.
Ayudas a los sectores económicos más afectados
La Fundación Mallorca Turismo destina un millón de euros a esta convocatoria. De este modo, la institución insular pone a disposición de la ciudadanía recursos públicos para ayudar a superar la complicada situación económica que ha dejado la pandemia. Estas ayudas se suman a las ya publicadas anteriormente: dos convocatorias de un total de 10 millones de euros para el sector de la restauración (1.500 euros para restaurantes, bares, cafeterías, heladerías, horchaterías) y otra para gimnasios y escuelas de danza por un valor total de 1,5 millones de euros (en este caso, 3.000 euros por establecimiento).
Todo ello se enmarca en la voluntad del Consell Insular de paliar los efectos de la crisis económica provocada por la pandemia y surge de la interlocución y la colaboración con el Gobierno balear, la sociedad civil, partidos políticos y agentes sociales y económicos.
Fundación Mallorca Turismo
Recordemos que el mes de enero se creó una oficina específica dentro de la Fundación Mallorca Turismo para gestionar, tramitar y conceder de la manera más sencilla y rápida posible todas las ayudas para la reactivación económica que contribuirán a paliar la situación generada por la pandemia del Covidien-19.
De momento, la Fundación ha recibido 221 solicitudes de ayuda de parte de gimnasios, escuelas de danza y otros centros de deportes, y este fin de semana habrá abonado los primeros 150.000 euros de esta convocatoria. Por otra parte, a finales de semana se habrán abonado ya 3,1 millones de euros de la convocatoria de restauración.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS), sigue con sus campañas para detectar posibles fraudes a las arcas de la Seguridad Social. Primeramente, con la campaña inspección consistente en revisar los ERTES derivados de la pandemia de la COVID-19 en aras a detectar posibles irregularidades (comunicaciones extemporáneas de trabajadores que entran y salen del ERTE, constatación de la concesión del ERTE, etc.) y evitar la aplicación de exoneraciones indebidas en las cuotas de la Seguridad Social. Ahora, con la campaña de inspección dirigida a los empleadores del sistema especial de empleadas del hogar para comunicarles la necesidad de regularizar y actualizarlas condiciones salariales y cotizaciones de las personas empleadas en este régimen.
La comunicación acerca de la obligación de proceder a actualizar o regularizar la situación a las personas que hacen uso de empleados/as del hogar se está realizando por carta y la campaña tiene como objetivo sensibilizar a los empleadores/as sobre sus obligaciones, además de poner a su disposición asesoramiento, asistencia, ayuda técnica e información para que puedan, de la forma más sencilla, proceder a la regularización de las condiciones salariales y cotizaciones de sus empleadas. Se trata de actualizar los salarios de estas trabajadores y trabajadores que se encuentren por debajo del salario mínimo interprofesional -950 euros desde el año 2020- y, con ello, las cotizaciones a la Seguridad Social, ya que estas cotizaciones dependen del salario percibido. De esta manera, se pretende protegera las empleadas del hogar, evitando la merma de sus condiciones laborales, así como luchar contra la economía irregular ante la multitud de denuncias y comunicaciones presentadas ante la ITSS. Literalmente, el fin de este plan de actuación consiste en ajustar la cuantía actualmente marcada del SMI en un sector feminizado y precarizado.
¿Cómo deberían quedar los salarios en este régimen? Si se trabaja a jornada completa, el salario mínimo debe ser 950€/mes por 14 pagaso 1.108,33€ en caso de prorratearse las pagas (950 € x 2 pagas / 12 meses = 158,33 € importe prorrateo pagas extras). Si se trabaja por horas, el mínimo a cobrar debe ser 7,43 €/hora.
¿Cómo pueden regularizar los empleadores/as la situación de sus trabajadores? El empleador deberá comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el salario real y actual desde el 1 de enero de 2021 de su empleada, sin que, como ya hemos señalado previamente, el mismo pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional.
El complicado horizonte laboral que nos ha deparado la pandemia del COVID no puede ser óbice para que se permita la manga ancha frente al incumplimiento de las obligaciones con respecto a unos trabajadores, en su inmensa mayoría mujeres, históricamente ejercientes de una actividad tan necesaria como precarias siguen siendo sus condiciones laborales.
Artículo original de Marga de Matos para el digital canal4 diario
Debes saber que la Ley de Segunda Oportunidad puede ser el mecanismo adecuado para poder salir de dicha situación en caso de que seas un particular o persona física. Con esta ley podrás poner en marcha un procedimiento en el que solicitar que se cancelen tus deudas, llegando a un acuerdo con tus acreedores, siempre que cumplas con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el vídeo siguiente vídeo del consultorio jurídico de Radio Calvià, Neus Lafuente, de Moya & Emery, responde a las siguientes preguntas sobre la Ley de Segunda Oportunidad:
• ¿Qué es la Ley de Segunda Oportunidad?
• ¿A quién va destinado este mecanismo?
• ¿Cuáles son los requisitos?
• ¿Cuánto tiempo tarda en resolverse la ley de segunda oportunidad?
• ¿Desde qué momento se congelan mis deudas e intereses?
• En el caso de acuerdo extrajudicial, ¿tienen que estar todos los acreedores de acuerdo?
• ¿Cuál es la función del notario en el proceso?
• ¿Cuál es la función del juez en el procedimiento?
• ¿Cuál es la función del mediador concursal?
• ¿Cuál es la función de los abogados en el procedimiento?
• ¿Se puede acoger cualquier persona?
• ¿Quedará afectado mi patrimonio si me someto a ésta ley?
• ¿Tengo que dejar de pagar todas mis deudas?
• ¿Qué ocurriría si me demandan los acreedores mientras estoy en el procedimiento?
• ¿Puedo seleccionar las deudas que presentar a concurso?
• ¿Qué ocurriría si una vez canceladas las deudas se descubre que tengo patrimonio oculto?
• ¿Si debo a hacienda y a la seguridad social puedo acogerme a la ley?
• ¿Qué pasaría si eres coporopietaria de un inmueble?
• ¿Qué pasaría si me viene mejor fortuna una vez me han cancelado las deudas?
• ¿Después de tener el auto de cancelación de deuda podría comprarme una casa?
• ¿y podría pedir un préstamo?
• ¿Qué documentación necesitamos para iniciar el prodecimiento?
El Consell de Mallorca, a través de la Fundación Mallorca Turismo, con la colaboración del Govern de les Illes Balears, con el fin de ayudar a paliar los efectos económicos negativos que generan las medidas para controlar la COVID-19 en el sector del deporte ha dispuesto la convocatoria de ayudas, que puedes consultar en el BOIB a través de este enlace.
Si eres titular de un gimnasio o escuela de danza en Mallorca puedes acceder a una ayuda de 3.000€ por establecimiento con un máximo de dos (6.000€). El montante dispuesto para este tipo de ayudas asciende a millón y medios de euros.
Para conocer los requisitos y la documentación necesarios para acceder a estas ayudas puedes consultar toda la informaciónaquíy realizar la tramitación electrónica de la subvención, a partir de mañana domingo, aquí. Por supuesto, si precisas cualquier información adicional de ésta y otras medidas de ayuda para el sector del deporte u otro sector de actividad al que pertenezcas, ya sea como trabajador autónomo o como empresa, no dudes en ponerte en contacto con Moya & Emery:
No, se trata de una prestación diferente y extraordinaria, recogida en el Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 (ARTICULO 17), puesto que, entre otras cuestiones, se han modificado cuantía, duración y requisitos de acceso a la misma con el objetivo de que pueda acogerse un mayor número de beneficiarios. La vigencia está limitada a un mes a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se ha declarado el estado de alarma para la gestión de la crisis ocasionada por el Covid-19. En todo caso, si el estado de alarma se prorrogara más allá del mes de duración inicial, la prestación finalizará el último día del mes en que se finalice dicho estado de alarma.
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuyas actividades hayan quedado suspendidas por la declaración del estado de alarma (según el anexo del RD 463/2020),
O, en otro caso, cuando la facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida al menos un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.
Sí, los que tengan trabajadores a su cargo y hayan tenido que cerrar por la declaración del estado de alarma o sufrido una reducción de su facturación al menos de un 75%, pueden presentar un ERTE para sus trabajadores y solicitar a su vez esta prestación extraordinaria.
Estar afiliados y en alta en Seguridad Social en la fecha de la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020), ya sea en el Régimen de los Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Sólo en el supuesto de que su actividad no se haya suspendido por la declaración del estado de alarma, deberán acreditar la reducción de su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación al menos en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior a la declaración del estado de alarma.
Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al autónomo para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto, una vez acreditada, producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
A diferencia de la prestación ordinaria del Cese de Actividad, no se exige un periodo de cotización de 12 meses para acceder a la prestación.
Durante el periodo de percepción de la prestación extraordinaria por cese de actividad, el trabajador autónomo que suspenda la actividad no deberá tramitar la baja en la Seguridad Social y continuar de alta en su actividad económica en Hacienda.
Si la causa del derecho a la prestación es la reducción de la facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación en un 75 por ciento en relación con la efectuada en el semestre anterior, deberá permanecer, en todo caso, de alta en el correspondiente régimen de Seguridad Social, para que le sea de aplicación la normativa excepcional del RDL 8/2020.
Durante el periodo de percepción de la prestación extraordinaria por cese de actividad el trabajador autónomo que suspenda la actividad no deberá tramitar la baja en la Seguridad Social, es necesario por tanto que continúe de alta en el régimen de autónomos.
No. Transcurrida la duración de la prestación volverán, en su caso, a ser de aplicación los beneficios en la cotización que se vinieran disfrutando con anterioridad a la concesión de esta prestación.
No, este periodo de prestación no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
Las cuotas ingresadas que se superpongan con alguno de los días del periodo durante el que se tiene derecho a la prestación de carácter extraordinario han sido devueltas por la Tesorería General. La resolución del reconocimiento del derecho a la devolución se ha notificado en la SEDESS y el importe se ha abonado en la misma cuenta bancaria en la que se efectuó el cargo. En el caso de no haberse tramitado la devolución puede solicitarla a través del correspondiente servicio de la SEDESS.
Como se ha comentado, estos trabajadores tendrán derecho a la prestación si acreditan la caída en la facturación de al menos un 75%, no existiendo problema alguno en compatibilizar la prestación y la actividad.
Se determinará aplicando el 70% a la base reguladora, calculada igual que en la prestación ordinaria del cese de actividad, o sea el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores.
Como no se exige el periodo de 12 meses de cotización para acceder a la prestación, cuando éste no se acredite la cuantía de la prestación será siempre equivalente al 70% de la base mínima de cotización del Régimen de Autónomos que será aplicable también a los Trabajadores del Mar (70% de 944,35€=661,04 €).
Tendrá una duración de un mes, ampliándose hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma en el caso de que dicha situación se prorrogue más allá del mes establecido.
Además, el tiempo que dure su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que pueda tener derecho en el futuro.
El trabajador que cumpla con los requisitos tendrá derecho a percibir la prestación con efectos del 14 de marzo de 2020, fecha en la que entró en vigor el RD 463/2020 que declaró el Estado de Alarma.
Aquellos cuya actividad se encuentra entre las suspendidas por el RD 463/2020:
Solicitud de prestación y declaración jurada.
Modelo 145 de datos al pagador.
Fotocopia DNI/NIE/Pasaporte.
Número de Cuenta Bancaria, código IBAN.
Los dos últimos recibos de cotización.
Libro de familia en el caso de hijos a cargo.
Además de esta documentación, cuando la causa de la prestación sea la disminución de la facturación deberán de acreditar dicha reducción. En el formulario de la página web se indicará la documentación a presentar en cada caso.
Esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.
Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será incompatible con la percepción de la ayudas por paralización de la flota.
La gestión de esta prestación corresponderá a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina en el ámbito del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, si los trabajadores autónomos tienen cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades con esta entidad gestora de la Seguridad Social.
Si tiene cubierta esta protección con el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe solicitar la prestación ante la Mutua Colaboradora por la que opte en el momento de solicitar la prestación.
Además, también puede acceder al modelo de solicitud de las ayudas y los anexos con las declaraciones responsables exigidas, que también encontrará en la pagina oficial habilitada al efecto http://ajutsmallorca.com/:
Si está usted interesado en recibir más información sobre esta nueva ayuda disponible, pida cita con Moya & Emery y le guiaremos durante todo el proceso de solicitud de ayudas a la restauración de Mallorca, que, en este caso sólo admite una solicitud por vía electrónica.
La pandemia de la COVID-19 ha supuesto una crisis sanitaria a nivel mundial sin precedentes, que se ha transmitido de manera volátil e inusitada al tejido económico y social, provocando una paralización de la economía mundial.
En el caso de España, la expansión de la enfermedad obligó a la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que conllevó importantes medidas restrictivas de la movilidad y la economía que implicaron el cese parcial o total de determinadas actividades.
La comunidad autónoma de las Illes Balears, con un modelo económico de marcado carácter terciario y propulsado por actividades turísticas, ha sido uno de los territorios más afectados por la crisis sanitaria de la COVID-19, que se inició previamente al lanzamiento masivo de la temporada turística del año 2020. No deben obviarse las dificultades del sector turístico que desarrolla su actividad en un entorno económico globalizado, profundamente cambiante.
Para dar respuesta, desde un punto de vista social, a la situación generada por la crisis de la COVID-19, el Gobierno del Estado aprobó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, mediante el cual se garantizaron medidas de flexibilidad y de protección del tejido productivo y social de nuestro país, a través de la figura jurídica de los expedientes de regulación temporal de empleo (en adelante ERTE).
En la comunidad autónoma de las Illes Balears los ERTE han tenido un especial nivel de cobertura, gracias a la inclusión de las trabajadoras y trabajadores fijos discontinuos, inclusive aun cuando no habían sido llamados antes del inicio del estado de alarma, de manera que se han visto protegidos mediante una prestación extraordinaria por desempleo.
A pesar de los esfuerzos del Govern de las Illes Balears y de los agentes sociales por impulsar la temporada turística durante el año 2020, con un con una mayor activación en el mes de julio, fruto de los resultados de la Prueba Piloto para un turismo seguro, la evolución de la crisis sanitaria impidió extender la reactivación del sector desde mediados del mes de agosto. Así las cosas, la crisis de la COVID-19 significó además de un inicio tardío de la temporada turística, una finalización anticipada de la misma, pues suele darse por concluida, con carácter general, en los meses de octubre y noviembre.
Ante esta situación se hacía imprescindible garantizar la protección de las trabajadoras y trabajadores fijos discontinuos, pues son quienes responden a la estacionalidad de la actividad turística en nuestras islas, además de dar cobertura al tejido empresarial, evitando una situación de descapitalización que podría generar la obligación de abonar cuotas de Seguridad Social en periodos prolongados de inactividad.
Con este propósito, el 16 de septiembre de 2020, la Mesa de Diálogo Social de las Illes Balears acordó establecer el 30 de septiembre como fecha de fin de temporada y actividad para las trabajadoras y trabajadores fijos discontinuos. De este modo, se habilitó a las empresas para que procedieran a interrumpir la relación laboral del colectivo de fijos discontinuos, quedando exentas de la obligación de abonar las cuotas de Seguridad Social correspondientes a estas personas trabajadoras. Este acuerdo tuvo traslado a la Instrucción del Conseller de Model Econòmic,Turisme i Treball, de 29 de septiembre, sobre finalización de la temporada de las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo, publicada el 30 de septiembre en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB).
Para evitar la desprotección prestacional del colectivo de fijos discontinuos una vez interrumpida la relación laboral, la Mesa de Diálogo Social acordó solicitar al Ministerio de Trabajo y Economía Social el establecimiento de una prestación extraordinaria por desempleo, con las mismas condiciones que las inicialmente reconocidas en el Real Decreto Ley 8/2020, que además permitiera la flexibilidad de entrada y salida a la prestación sin ningún perjuicio para la trabajadora o trabajador.
El acuerdo y las solicitudes alcanzadas en la Mesa de Diálogo de las Illes Balears tuvieron su reconocimiento y materialización en el Real Decreto Ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, aprobado por el Gobierno de España. El artículo 9 de la mencionada norma reconoció el derecho de las trabajadoras y trabajadores fijos discontinuos a percibir, desde el inicio del periodo de inactividad, una prestación extraordinaria en la misma cuantía que la reconocida durante la afectación por el expediente de regulación temporal de empleo, con una vigencia hasta el 31 de enero de 2021. Asimismo, se dotó de flexibilidad a la medida, permitiendo a empresas y personas trabajadoras ajustar la entrada y salida de la prestación a las necesidades productivas de la actividad económica.
Como bien es conocido, recientemente, y fruto también del trabajo realizado por el diálogo social de las Illes Balears, la Mesa de Diálogo Social de nivel nacional ha alcanzado un acuerdo en materia de prorroga de las medidas de protección del empleo hasta el 31 de mayo de 2021. En este sentido, se han prorrogado, hasta la indicada fecha, las distintas figuras de ERTE vigentes al amparo del Real Decreto Ley 30/2020, las medidas extraordinarias en materia de cotización a la Seguridad Social vinculadas a los mismos, y también las prestaciones extraordinarias para las trabajadores y trabajadoras, incluida, la correspondiente a la protección del colectivo de fijos discontinuos.
De este modo, y hasta el 31 de enero de 2021, se blinda la protección de las trabajadoras y trabajadores fijos discontinuos, medida fundamental para el mercado laboral de nuestras islas, debido a la particular importancia de esta figura jurídica en la actividad turística y su volumen en la población activa.
Acuerdo
En el momento actual, en España y en la mayoría de países del mundo, entre ellos nuestros principales mercados emisores, se está registrando una tendencia ascendente en el número de casos de personas enfermadas por la COVID-19. La complicada situación epidemiológica por la que atravesamos ha propiciado la adopción, por parte de las Administraciones Públicas, de medidas sanitarias de prevención y protección de la COVID-19, que han supuesto la restricción de movilidad de las personas, y sustancialmente, de determinadas actividades económicas.
Como bien se ha expuesto anteriormente, el modelo económico de nuestras islas tiene como motor el sector terciario, turístico, que funciona y desarrolla su actividad en un entorno globalizado y de desplazamiento de las ciudadanas y ciudadanos. En este contexto de situación sanitaria, resulta necesario afrontar la protección de nuestro principal tejido productivo, a expensas de la fecha en la que pueda realizarse el lanzamiento de la temporada turística, evitando que puedan producirse procesos cierre.
Con este objetivo las partes acuerdan:
Garantizar la protección de las trabajadoras y trabajadores fijos discontinuos mediante el acceso a la prestación extraordinaria que vienen percibiendo en base al artículo 9 del Real Decreto Ley 30/2020, con vigencia hasta el 31 de mayo de 2021.
Permitir a las empresas mantener a las personas trabajadoras del colectivo de fijos discontinuos en la protección extraordinaria hasta el 31 de mayo de 2021, evitando la necesidad de efectuar el correspondiente llamamiento e incorporación al expediente de regulación temporal de empleo que tuviere vigente la empresa. Con ello, se pretende la protección del empleo, pues se evita que las empresas deban asumir el abono de cuotas de la Seguridad Social correspondientes a este colectivo de empleadas y empleados, que podría dar lugar a procesos de descapitalización al tratarse de un periodo temporal sin actividad económica.
Sin perjuicio de lo anterior, se acuerda la flexibilidad para que las empresas ajusten el llamamiento de los trabajadores y trabajadoras fijos discontinuos a las necesidades productivas que puedan tener lugar hasta el 31 de mayo de 2021, con la pertinente entrada y salida de la protección de la prestación extraordinaria y del ERTE, sin afectación para los derechos de la persona trabajadora.
Unfortunately, the provided information is not accurate and Moya & Emery wants to clarify that the mentioned military authorization is not required if a British wants to purchase an urban property (flats, villas, etc.) according to section 35.1 of the Royal Decree 689/1978.
We recommend you to get legal advice before purchasing a property to avoid any problem. For sure, as it is one of our finest expertises, you can choose our legal firm in case you need.
SELF-EMPLOYED. DEADLINE FOR WAIVER OF THE COVID-ASSOCIATED STOPPED ACTIVITY BENEFIT ENDS 31 JANUARY 2021 (unless extensions are approved in the next few days).
Article 13 of Royal Decree-Law 30/2020, of 29 September on employment protection measures, anticipating possible breaches of the requirements for access to the benefit by the self-employed, established two aspects to be taken into account: the possibility for the interested party to renounce the benefit or its refund.
Thus, after setting a series of requirements such as being registered and up to date in the payment of contributions, not being entitled to the “ordinary” unemployment benefit, not having income from self-employed activity in the last quarter of the 2020 financial year that exceeds the minimum interprofessional wage, or suffering, in the fourth quarter of 2020, a reduction in income from self-employed activity of at least 50% in relation to the income in the first quarter of 2020; the regulation allows the self-employed who have applied for payment of the benefit to renounce it at any time, and to do so at the same time as the self-employed who have applied for payment of the benefit:
– To renounce it at any time before 31 January 2021, with the renunciation taking effect the month following its communication.
– To return the benefit for cessation of activity on their own initiative, without having to wait for a claim from the mutual society collaborating with the Social Security or the managing body, when they consider that the income received during the fourth quarter of 2020 or the drop in turnover in the same period will exceed the established thresholds with the corresponding loss of entitlement to the benefit.
SELF-EMPLOYED. FROM 1 MARCH 2021, ALL PROVISIONAL RULINGS WILL BE REVIEWED.
The mutual insurance companies are already reviewing whether the self-employed who have been receiving unemployment benefits since 2020 meet the requirements, they have verified or will verify this in different periods and could request the return of the benefits if they do not meet the requirements.
From 1 March 2021, article 13.2 of Royal Decree-Law 30/2020, of 29 September, empowers the mutual insurance companies collaborating with the Social Security, or the Social Marine Institute, as the competent bodies for the recognition of the benefit, to request from the Ministry of Finance the tax data corresponding to the year 2019 and 2020 of the self-employed workers who are granted this extraordinary benefit.
Once the data has been checked by the collaborating or managing entity competent to recognize the benefit, it will proceed to claim the benefits received by those self-employed workers who exceed the income limits established in this provision, or who do not accredit a reduction in turnover during the fourth quarter of 2020 of at least 75% in relation to the same period in 2019.
The competent entity for the claim will set the date for payment of the amounts claimed, which must be made without interest or surcharge. Once the deadline has passed, the General Treasury of the Social Security will proceed to claim the outstanding debt, with the appropriate surcharges and interest.
In this mutual insurance company verification form, the self-employed person must attach – as a general rule – the income and expenditure ledger that includes all the invoices corresponding to the months in which they received the benefit and which they must compare to verify the drop of 75% or more in turnover with respect to the six months prior to the state of alarm (from September 2019 to February 2020).
In any case, the documentation to be provided will be required by the form itself, once you have entered and chosen the parameters that identify your type of taxation. In the event that the interested party is not entitled to the benefit, the procedures for claiming the amounts unduly received will be initiated.
To this end, the aforementioned entities will issue a decision setting the amount to be reimbursed, which must be made without interest or surcharge within the period indicated in the notification to the interested party.
Once the period established in the decision has elapsed, the Social Security General Treasury will proceed to claim the outstanding debt, with the appropriate surcharges and interest in accordance with the administrative collection procedure established in Royal Decree 939/2005, of 29 July, which approves the General Collection Regulations.
The institution would require the self-employed to pay a minimum of 2,000 euros – corresponding to 661 euros per month for three months at 70% of the minimum contribution base – together with the exemptions from contributions for the same period of time, which would amount to around 800 euros – once again, in the case of paying the minimum contribution base.
The refund must be made at once and within a period of around 10 days.
El socio y gerente de Moya y Emery, Nicolás Emery, invitado hoy al consultorio jurídico de Radio Calvià FM, ha dedicado el espacio radiofónico a hablar de la ayuda que el Govern balear ha dispuesto, en la cuantía de 1.500 euros mensuales, para bares, restaurantes, gimnasios y spas -negocios afectados por las últimas restricciones y cierres decretados en dichas actividades- durante los meses de enero, febrero y marzo.
Mira el vídeo completo del consultorio y entérate de ésta y otras ayudas dispuestas para autónomos, pequeñas empresas y trabajadores asalariados a nivel autonómico y estatal.
Este compromiso renueva el objetivo de proteger a las personas trabajadoras y a las empresas.
Es la tercera prórroga que alcanza el consenso con los interlocutores sociales.
Se mantiene la flexibilidad del modelo actual de ERTE por COVID y se simplifica la tramitación.
La salvaguarda del empleo se prorroga en los términos que rigen en la actualidad.
Haz clic en este enlace para ver en formato pdf la nota de prensa conjunta del Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la que se da cuenta de todos los detalles del acuerdo alcanzado.
Consulta Vinculante V3075-20, de 14 de octubre de 2020 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deducibilidad del sueldo y las cuotas de la Seguridad Social del cónyuge y del hijo mayor de edad. Consultante tiene actividad económica de café y bar en la que trabaja su cónyuge e hijo. El gasto está vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.
DESCRIPCIÓN
El consultante tiene una actividad económica de café y bar. En la actividad trabaja su cónyuge, que está dada de alta en el RETA como autónoma colaboradora.
Asimismo, un hijo mayor de edad va a trabajar en la actividad durante las vacaciones percibiendo un sueldo y va a cotizar a la Seguridad Social o por el régimen general o por el RETA.
Deducibilidad del sueldo y las cuotas de la Seguridad Social del cónyuge y del hijo en una actividad económica
CUESTIÓN
Deducibilidad del sueldo y las cuotas de la Seguridad Social del cónyuge y del hijo mayor de edad.
CONTESTACIÓN
1.- Deducibilidad del sueldo y de las cuotas de la Seguridad Social del cónyuge.
Junto a las reglas generales del artículo 28, el apartado 2 del artículo 30 recoge unas normas especiales para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, estableciendo la 2ª de estas reglas especiales que “cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos del trabajo a todos los efectos tributarios”.
El requisito de afiliación al “régimen correspondiente de la Seguridad Social” hay que entenderlo referido al Régimen General, o a aquellos regímenes especiales aplicables a determinados sectores de trabajadores por cuenta ajena, es decir, que la afiliación a la Seguridad Social deberá realizarse a través del régimen que como trabajador por cuenta ajena le corresponda, no siendo válida la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ya que éste no permite la afiliación de asalariados.
La posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado a este Centro directivo a interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado artículo 30, en tales casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible.
En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas por el cónyuge o hijos menores tendrán para estos la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a la retención por el titular de la actividad económica. Esta doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones al Régimen de Autónomos correspondientes al cónyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular de la actividad.
Completando lo anterior, cabe indicar que si de acuerdo con lo expuesto las retribuciones al cónyuge o hijos menores no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de rendimientos para el perceptor.
2.- Deducibilidad del sueldo y de las cuotas de la Seguridad Social del hijo mayor de edad.
En primer lugar, se debe hacer constar que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las prestaciones de trabajo realizadas a un empresario por un hijo/a mayor no tienen ninguna especialidad con respecto a las que podría prestar cualquier otra persona.
Realizada esta precisión, el artículo 28.1 de la LIRPF establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.”.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuyo apartado 3 establece: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.
Conforme a ello, cabe concluir que los salarios satisfechos al hijo del consultante por desarrollar su trabajo en régimen de dependencia, así como de las cuotas del régimen general de la Seguridad Social o, en su caso, del RETA, tendrán la consideración de gasto deducible, a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad, siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo siguiente.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados
Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.
La abogada Marga de Matos dedicó el espacio reservado para consultorio jurídico de cada viernes en Radio Calvià FM a hablar de pensiones. Concretamente de la pensión de jubilación. Durante el mismo ha tratado de explicar qué es la jubilación, qué modalidades de jubilación existen, los requisitos necesarios para poder acceder a cada una de ellas, la cuantía que se puede llegar a percibir en caso de cumplir los requisitos para poder solicitar alguna de ellas.
A modo resumen o de índice la abogada de Moya & Emery ha tratado los siguientes temas:
Concepto de jubilación.
Modalidades de jubilación.
Diferencia entre pensión de jubilación contributiva y no contributiva.
Jubilación ordinaria
Jubilación diferida o atrasada
Jubilación activa
Jubilacion flexible
Jubilación anticipada
Jubilacion parcial
Requisitos para acceder a cada una de ellas.
Cuantías a percibir.
Recuerda que puedes ponerte en contacto con cualquiera de las oficinas de Moya & Emery y pedir cita para aclarar cualquier duda con respecto a tu pensión de jubilación.
On 30 December last, following the agreement of the Council of Ministers, Royal Decree-Law 38/2020 of 29 December was published in the Official State Gazette (BOE) number 340, adopting measures to adapt the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland to the situation of a third country following the end of the transitional period provided for in the Agreement on the withdrawal of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland from the European Union and the European Atomic Energy Community of 31 January 2020 (access to BOE regulations, here)
Chapter II of this RD-Law establishes the rules applicable to “Professional and Labour Relations” and is divided into 5 sections:
Section 1: “Professions and public service”, regulates access to and exercise of professions, and the rules applicable to access to and maintenance of the status of public employees of United Kingdom nationals in the service of Spanish public administrations.
Section 2: “Industrial relations” contains two articles, one on the transitional arrangements applicable to workers temporarily posted in the framework of the provision of services and the other on European Works Councils in Community-scale undertakings or Community-scale groups of undertakings.
Section 3: on the exercise of research and innovation activities in a single article, Article 8, which allows United Kingdom nationals, who on 31 December 2020 are exercising these activities in Spain, to continue to do so on the same terms as those under which they are recognized, subject to the application of the Spanish legislation in force, provided that reciprocal treatment is recognized for Spanish nationals by the competent United Kingdom authorities.
Section 4: “Social Security”, contains, in a single article, Article 9, the rules for determining the applicable legislation on the same terms as those established prior to the date of the United Kingdom’s withdrawal from the European Union. This will allow Spain to continue to apply these same rules to those persons who are subject to UK social security legislation, provided that the United Kingdom acts reciprocally in respect of those persons who are subject to security legislation Spanish social security system.
In Section 5, Article 10 regulates measures to enable United Kingdom nationals to access unemployment benefits for periods of contribution up to 31 December 2020 (end of the transitional period), in any Member State of the European Union including periods of contribution in the United Kingdom, provided that the last contributions were made in Spain and that the right of legal residence in Spain is maintained.
By way of summary, among the measures included in this RD-Law, we highlight the following:
Companies established in Spain which on 1 January 2021 had workers temporarily posted to the United Kingdom or Gibraltar must continue to apply the legislation of that country, which transposes Directive 96/71/EC of 16 December, during the period of posting and provided that reciprocal treatment is recognized.
Similarly, companies established in the United Kingdom or Gibraltar with workers posted to Spain before 31 December 2020 may remain in Spain from 1 January and continue to provide their services until 31 December. After that, in order to continue the activity, it will be necessary to apply for a residence and work permit.
European Union citizens who commute to Gibraltar for work will be eligible for unemployment benefits until 31 December 2022
Workers who were posted to provide services will not have to apply for residence and work permits from 1 January 2021 if the planned duration of the posting is not extended
Workers posted to Spain as from 1 January 2021 must obtain the visas and/or residence and work permits provided for in Spanish immigration law, without prejudice to the agreements and commitments that may be assumed in a possible agreement between the European Union and the United Kingdom.
Access to unemployment benefit or cessation of activity is allowed until 31 December 2022, for citizens of the European Union who travel daily to Gibraltar to work without having to make contributions in Spain last. As from 1 January 2021, provision is made for the reimbursement of benefits paid by Spain to be claimed from the United Kingdom authorities, once an international instrument establishing the mechanisms for collaboration in this area has been agreed.
For nationals of EU Member States, periods accredited in the UK social security system up to 31 December 2020 will be considered for the calculation of unemployment benefits or benefits for cessation of activity, when these contributions are made last in Spain and provided that the right to reside legally in Spain is maintained, in accordance with the regulations on the co-ordination of social security systems. UK citizens will have their periods of work in any EU Member State recognized until 31 December for the purpose of calculating their pensions when contributions are made last in Spain.
Persons receiving unemployment benefits in Spain who were authorized to export their entitlement before 1 January 2021 may continue to receive them until the end of the initial three-month period for which they were authorized to export.
European Works Councils or procedures for consulting workers which have been set up or agreed before 1 January 2021 will be maintained. This measure concerns European companies in which workers or companies from the United Kingdom participate and which have their management centralized in Spain.
From 1 January 2021, the relationship between the United Kingdom and the European Union is based on the “Trade and Co-operation Agreement” which is a major change for citizens, companies and administrations in the EU and the United Kingdom.
The content of this Agreement is divided into four main blocks: the first on Free Trade, which eliminates quotas and tariffs between the UK and the EU and establishes conditions of fair competition. The second establishes a framework for economic, social, environmental and fisheries cooperation which includes provisions to ensure energy and transport connectivity, as well as coordination in areas related to social security. The third regulates a partnership on internal security based on existing mechanisms such as Europol or Eurojust and includes provisions on the surrender of detainees, the fight against money laundering and the fight against the financing of terrorism. Finally, a fourth block establishes a common governance framework with governance underpinned by an institutional framework that includes an “Association Council”, co-chaired by a member of the European Commission and a representative of the British government at ministerial level, which will supervise the implementation of the Agreement and will be assisted by specialized committees and working groups.
Bases y tipos de cotización para 2021. Se mantiene el tope máximo de la base de cotización en 4.070,10 € mensuales. En cuanto a los tipos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social, no existen modificaciones respecto de los aplicables en 2020.
Cuantías IPREM (Indicador público de Renta de efectos múltiples):
Diario: 18,83 euros.
Mensual: 564,90 euros.
Anual: 6778,80 euros.
En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional (SMI) ha sido sustituida por la referencia al IPREM será de 7.908,60 euros cuando las normas se refieran SMI en cómputo anual, salvo que excluyeran expresamente las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.778,80 euros.
El Fondo de Garantía Salarialasumirá lasindemnizaciones reconocidas por sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a causa de despido o extinción de los contratos de trabajo conforme los artículos 50, 51, 52, 40.1 y 41.3 de esta ley, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan, en todos los casos con el límite máximo de una anualidad, y de 9 mensualidades en el caso del artículo 41.3 ET, sin que el salario diario pueda exceder del doble del SMI, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará con respecto a las cuotas devengadas durante el periodo de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una bonificación del 50% de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
Esa misma bonificación será aplicable, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, en los términos y condiciones normativamente previstos, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.
Las empresas y los trabajadores por cuenta propia al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar la moratoria en el pago de las cuotas con la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de diciembre de 2020 y febrero de 2021, en el caso de empresas, y entre los meses de enero a marzo de 2021 en el caso de trabajadores autónomos. Se aplicará un interés del 0,5%.
Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas devengadas antes señaladas. El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 12 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.
La solicitud de este aplazamiento determinará que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.
Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito de formación, en función del número de trabajadores, pudiendo beneficiarse aquellas empresas que durante 2021 abran nuevos centros de trabajo y empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla a nuevos trabajadores. Además, las empresas que durante el año 2021 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional.
Se da nueva redacción al artículo 11 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, introduciendo un nuevo apartado 3 que contempla el contrato para la formación dual universitaria. Este contrato se formalizará en el marco de los convenios de cooperación educativa suscritos por las universidades con las entidades colaboradoras y tendrá por objeto la cualificación profesional de los estudiantes universitarios a través de un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco de su formación universitaria, para favorecer una mayor relación entre este y la formación y el aprendizaje del trabajador. Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación y de los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa y con la retribución del trabajador contratado, que se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo interprofesional. El trabajador contratado se encontrará protegido por la Seguridad Social, con todas las coberturas posibles, incluido el desempleo y el Fondo de Garantía Salarial.
En los supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta ajena, quedan los empresarios y los trabajadores sujetos a una cotización especial de solidaridad de un 9% sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre ellos, a cargo del empresario el 7% y del trabajador el 2%.
En el caso de trabajadores por cuenta propia, cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, quedando sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9% sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.
Se suspende la aplicación del sistema de reducción de cotizaciones por contingencias profesionales a empresas en las que haya disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral. Esta suspensión se extenderá hasta que el Gobierno proceda a la reforma del Real Decreto 231/2017 que deberá producirse a lo largo del año 2021
Se establecen medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística, con efectos del 1 de enero, aquellas empresas dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos fijos discontinuos, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores
Mejoras en el IMV (Ingreso Mínimo Vital) para jóvenes y personas sin hogar. Podrá haber más de dos titulares del Ingreso Mínimo Vital en un mismo domicilio.
Será permanente la posibilidad de solicitarlo teniendo en cuenta los ingresos del año en curso (y no de todo el año anterior) y se reduce de 3 a 2 los años de vida independiente que deben demostrar los menores de 30 años para acceder al IMV. Además, los servicios sociales podrán acreditar algunos requisitos para acceder al IMV, con la meta de incluir a personas sin hogar a las que les resulta difícil empadronarse. En concreto, los Presupuestos destinarán 3.017 millones de euros al Ingreso Mínimo Vital y medidas para reducir la pobreza infantil, así como un incremento de las partidas en vivienda del 367,9% con 1.772 millones de euros.
Desde Moya & Emery queremos informarles de las nuevas medidas que planea adoptar el gobierno de las Islas Baleares en referencia a la crisis sanitaria del COVID 19.
Medidas a aprobar el próximo lunes 11 de Enero
La principal novedad, anticipada por el Govern balear en rueda de prensa, es que el próximo lunes se aprobará el cierre –que será efectivo a partir del próximo martes 12 de Enero y tendrá una duración de 2 semanas– de BARES, RESTAURANTES, GRANDES SUPERFICIES Y GIMNASIOS de la isla de Mallorca, sin que queden afectadas el resto de las islas baleares.
Con respecto a la hostelería, se señala que los bares y restaurantes no tendrán restricciones en lo que se refiere al servicio de COMIDA A DOMICILIO y el de RECOGIDA en los locales, pues la nueva medida restrictiva viene referida ala imposibilidad de atender al público en interiores de los locales o en las terrazas (sin importar el aforo). De igual forma se permitirá la apertura de establecimientos dedicados a la venta de productos de primera necesidad (alimentación o higiene) para que los consumidores tengan garantizado dicho suministro.
Medidas actualmente vigentes
Además, con respecto a las medidas ya adoptadas desde el acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 14 de diciembre de 2020, señalar que se establecieron los diferentes niveles de alerta sanitaria para la comunidad autónoma, además de la introducción de modificaciones en el plan de medidas contra el COVID-19.
Estas son algunas de las modificaciones que han sido aprobadas:
1. Diferentes niveles de riesgo para cada una de las islas que conforman la comunidad autónoma:
Mallorca nivel 4
Menorca nivel 3
Ibiza nivel 2
Formentera nivel 1
2. Se prohíbe el consumo de tabaco en la vía pública o en espacios al aire libre de uso público cunado no se pueda mantener una distancia de seguridad de 2 metros(mínimo). También se prohíbe el consumo de tabaco en las terrazas de establecimientos de uso público o establecimientos similares.
3. Nivel 4: Solo puede haber 6 personas en los espacios exteriores. Las reuniones sociales en espacios interiores solo se podrán reunir un máximo de 6 personas y que como máximo pertenezcan a dos núcleos de convivencia.
4. Quedarán suspendidas todas las actividades complementarias y extraescolares, tanto las organizadas por los centros educativos como por entidades externas, excepto aquellas en que los alumnos formen parte de un mismo grupo de convivencia. De estas se excluyen:
Programa de acompañamiento Escolar (PAE)
Talleres de lengua catalana para recién llegados.
5. No se permiten las pernoctaciones fuera del centro residencial, excepto si están en periodo de vacaciones o alta temporal del centro.
6. Nivel 4: Se permiten la práctica de deportes en equipo, con la posibilidad de contacto físico, así como las competiciones deportivas correspondientes a equipos o deportistas de categorías estatales.
El resto de los deportistas tienen que asegurarse de que respetan la distancia de seguridad, al menos un metro y medio y evitar todas las situaciones de contacto físico. También se prohíben el uso de los vestuarios, excepto en el caso de desplazamientos interislas o fuera de la comunidad autónoma. Se deben adaptar a estas condiciones:
Deportes de campo.
No federados: grupos de entrenamiento estables de 6 personas. (máx.)
Federados: grupos de entrenamiento estables de 30 personas. (máx.)
Deportes de pista.
No federados: grupos de entrenamiento estables de 6 personas. (máx.)
Federados: grupos de entrenamiento estables de 20 personas. (máx.)
Deportes de contacto.
No federados: grupos de entrenamiento estables de 5 personas. (máx.)
Federados: grupos de entrenamiento estables de 10personas. (máx.)
En el caso de deportistas no federados o de categorías no estatales las sesiones de entrenamiento se deben limitar a 2 por semana.
7. Nivel 4: Se prohíbe la asistencia de público en todas las instalaciones deportivas, excepto en competiciones de carácter estatal, que pueden tener un 25% de capacidad, hasta un máximo de 200 personas. (Para la práctica de actividades estáticas en sala).
Nivel 4: Se prohíbe la asistencia de público en todas las instalaciones deportivas, excepto en competiciones de carácter estatal, que pueden tener un 50% de capacidad, hasta un máximo de 400 personas. (Para la práctica de actividades en carriles de piscina).
9. Nivel 3: Máximo el 50 % de la capacidad máxima autorizada,300 personas máximo en espacios cerrados y 1000 personas si se tratan de actividades al aire libre.
Nivel 4: Máximo el 50 % de la capacidad máxima autorizada,200 personas en espacios cerrados y 400 personas si se trata de espacios al aire libre.
Este punto número 9 hace referencia a: cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.
10. Nivel 4: Se prohíbe el servicio de restauración en espacios interiores. Queda prohibida también la utilización de máquinas recreativas, o similares en el interior de los establecimientos. Todos los establecimientos de restauración tienen como hora de cierre la legalmente autorizada y en ningún caso podrá superar las 24. 00h.Entre las 22.00 h y las 24.00 h sólo se permite la prestación de servicio a domicilio. No se permite el consumo en las barras de los establecimientos.
Excepciones al cierre al público en espacios interiores en el nivel 4:
Hoteles y alojamiento turístico siempre que sea para el uso exclusivo de los clientes alojados.
Los servicios de restauración integrantes de centros de formación no incluidos en el parágrafo anterior y los servicios de comedero de carácter social.
Otros servicios de restauración de centros de formación no incluidos en el parágrafo anterior y los servicios de restauración d ellos centros de trabajo destinados a las personas trabajadoras.
En estos casos se reducirá el aforo – 30% de la capacidad máxima autorizada.
11. Nivel 4: 75% de la capacidad máxima autorizada, máximo 6 personas por mesa. Los viernes sábados y vigilias solo se permite el uso de las terrazas hasta las 18.00h.
12. Las mesas de los establecimientos de restauración deben disponer de la información relativa a las medidas de precaución adoptadas.
13. Nivel 4: 50% de capacidad máxima autorizada del espacio y grupos de máximo 6 personas.
14.Nivel 3: 50% de capacidad máxima autorizada del espacio. Todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales tiene como hora de cierre las 22.00h (máx.).
15. Nivel 4: 50% de la capacidad máxima autorizada del espacio, excepto en el caso de centros comerciales y grandes establecimientos comerciales, en los cuales se debe aplicar un 30 % de la capacidad máxima autorizada del espacio hasta un máximo de:
400 personas en superficies de entre 2500 a 4000 metros cuadrados.
600 personas en superficies de entre 4001 a 6000 metros cuadrados.
800 personas en superficies de entre 6001 a 8000 metros cuadrados.
1000 personas en superficies de entre 8001 a 10000 metros cuadrados.
1200 personas en superficies de entre 10001 a 12000 metros cuadrados.
1400 personas en superficies de entre 12001 a 15000 metros cuadrados.
Para superficies de más de 15001 metros cuadrados, el máximo se tiene que calcular asegurando que se dispone de un mínimo de 8 metros por persona.
Todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales tienen como hora de cierre la legalmente autorizada, y no pueden superar las 22.00h.
16. Los espacios considerados centros comerciales y grandes establecimientos comerciales tienen que establecer sistemas de control de acceso y de capacidad en tiempo real. Estos espacios comerciales deben disponer de personal de seguridad que vele para que se respete la capacidad máxima y las distancias de seguridad.
17. Se permite la actividad de las atracciones infantiles o atracciones de feria con las siguientes condiciones. Nivel 1,2,3 y 4: Las atracciones se pueden habilitar en grupos de máximo 3, y debe haber una distancia mínima de 25 metros entre grupos de atracciones. En caso de que las atracciones sean de uso exclusivo individual (un usuario por viaje) no se compatibilizan en el cómputo total de atracciones.
Nicolás Emery visitó los estudios de Radio Calvià FM para responder a muchos de los interrogantes que está generando el BREXIT tanto para los empresarios baleares como para los numerosos ciudadanos británicos que son residentes en las islas o que son turistas asiduos o poseedores de una segunda residencia:
¿Qué implicaciones para empresarios de Baleares tiene el Brexit? ¿Puedo seguir contratando a ciudadanos del Reino Unido en mi empresa? ¿Tendrá el trabajador la consideración de no-comunitario)? ¿Qué pasa con la compra de mercancías procedentes del Reino Unido? ¿Hay que liquidar el IVA en la aduana? ¿Seguirá funcionando el método de inversión del sujeto pasivo? ¿Hay que pagar aranceles? ¿Qué ocurrirá con la prestación de servicios? serán operaciones intracomunitarias exentas? ¿Qué régimen será aplicable a los turistas del Reino Unido en sus visitas a España? ¿Podrán solicitar la devolución del IVA pagado por los productos adquiridos en los comercios locales en su estancia? ¿Qué ajustes tiene que hacer el proveedor en recargo de equivalencia que efectúa la devolución de cuotas al viajero? ¿Pueden los ciudadanos del Reino Unido seguir viajando con sólo el DNI o necesitarán pasaporte? ¿Qué ocurre con la Seguridad Social? ¿Y con la sanidad? ¿Y si son pensionistas?
La jurisprudencia hasta el momento había vinculado la duración de los contratos de obra o servicio determinado a la contrata, algo que ha sido modificado por el TS.
Aquellas empresas que prestan sus servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos, siendo ilógico pensar que el grueso de la actividad se basa en la obra o servicio determinado que se deba atender.
El TS entiende que una empresa no puede fundamentar su actividad en una plantilla sujeta a la indeterminación de las relaciones laborales, ya que hacerlo puede menoscabar algunas de las garantías del DUE.
El TS matiza y actualiza su doctrina y declara que los contratos de obra o servicios determinados de duración inusualmente larga se convierten en indefinidos
Cuando una relación laboral se mantiene ininterrumpidamente y sin alteración durante un largo lapso, la autonomía e identidad de la contrata justificativa de la contratación se desdibuja convirtiéndose en una actividad que, por su extensión temporal, necesariamente se incorpora en la esencia de la empresa.
Es decir, cuando la celebración de un contrato temporal vinculado a una contrata se extiende en el tiempo esa temporalidad y, por tanto, la finalización del contrato se torna remota.
CUESTIÓN POR TRATAR:
La validez de un contrato para obra o servicio determinado cuya temporalidad viene anudada a la de una encomienda de servicios (“contrata”) que discurre entre la empleadora y una empresa cliente.
15.12.1998 suscripción del contrato entre empleadora y cliente que se prorroga varias veces.
15.11.2013 deseo de una de las partes de extinguir el contrato al terminar el año.
Durante la vigencia de la relación laboral las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios.
Ante estos hechos, lo que se pretende es determinar si cuando se produce la finalización de una contrata y sin solución de continuidad se prorroga o se produce una nueva adjudicación del servicio a la misma empresa que venía realizándolo, en las mismas o similares circunstancias y sin que se produzca cese alguno en la prestación del servicio, suponiendo la extinción de los contratos de obra o servicio determinado suscrito con los trabajadores de la empresa contratista o por el contrario los mismos permanecen vigentes hasta la finalización total del servicio adjudicado.
1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.
Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.
Consideraciones por tomar en consideración de esta modalidad contractual:
a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.
Requisitos que deben concurrir en los contratos de obra y servicios determinados para considerarse ajustados a Derecho:
a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;
b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;
c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto;
d) Que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Doctrina legitimando contratos para obra o servicio por la existencia de una “contrata” entre empresas:
Se admite la validez de la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo.
Si bien es cierto que al formalizar un contrato de obra o servicio determinado siendo su objeto una actividad contratada no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, sí existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, conocido ese límite temporal por las partes y operando como un marco de referencia temporal finito.
No cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo.
Novaciones de la contrata y dinamismo de las relaciones laborales:
La sucesiva renovación de contratas comporta:
a) La paralela terminación de los contratos para obra o servicio adscritos a ella.
b) La novación de los contratos y conversión en indefinidos.
c) El mantenimiento de tales vínculos, pero sin mutar su naturaleza temporal.
Abuso de la temporalidad:
La doctrina viene manteniendo esta Sala desde 1997 constituye una excepción a la regla general conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector de la construcción.
Eso debiera impedir que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva
Que los límites legales para evitar esa perpetuación de temporalidad (el tope de tres años para los contratos de obra o servicio, la regla del artículo 15.5 sobre transformación de los contratos temporales válidos) resulten inaplicables, por razones cronológicas, al presente caso no significa que ahí concluya el examen de validez.
Porque al tiempo que legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una “contrata” entre empresas, nuestra doctrina sigue recalcando que ello no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual.
Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.
En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la “autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa” pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho (art. 7.2 CC), que deslegitima lo inicialmente válido.
Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios “por cuenta ajena” (art. 1.1 ET). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato.
Un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota.
No puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo.
Hoy toca hacer balance de este año tan diferente que nos ha tocado vivir.No ha sido fácil, y hemos tenido que aprender sobre la marcha cómo seguir trabajando con una pandemia mundial que ha puesto todo nuestro mundo patas arriba. Gracias por estar con nosotros, por dejar que te acompañemos en este aprendizaje de “estados de alarma”, “ERTES”, “confinamiento”, “teletrabajo” y “nueva normalidad”.Todos estos términos ahora forman parte de nuestro día a día, pero ahí está 2021, que nos trae nuevas esperanzas, nuevos sueños y nuevos propósitos. ¡Feliz año nuevo! 2021, te esperamos con ganas.
A
partir de día 1 de enero de 2021 Reino Unido pasará a tener la condición de tercer país y,
por tanto, las mercancías que se envíen
o procedan a/de Reino Unido se tratarán como las exportadas/importadas desde
cualquier otro país con quien la Unión Europea no haya suscrito ningún acuerdo
comercial o de otro tipo que pueda afectar a las formalidades aduaneras.
¿Cómo se verá afectada mi empresa tras el Brexit tras el final del periodo transitorio?
Desde
el punto de vista del IVA, las exportaciones son entregas exentas y las
importaciones están sujetas a IVA que será liquidado por la aduana.
El
ingreso del IVA se hace en los plazos del arancel (10 o 30 días si se solicita
aplazamiento) salvo que opte por diferimiento del ingreso a la declaración
mensual que corresponda. Dicha opción requiere estar inscrito en REDEME y se
debe ejercer en noviembre del período anterior.
Para operadores
que envían mercancías a Reino Unido.
¿A
partir de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea tendré que
cumplir alguna formalidad aduanera?
1 de enero – A partir de ese día Reino Unido pasará a tener
la condición de tercer país y, por tanto, las mercancías que se envíen a Reino
Unido se tratarán como las enviadas a cualquier otro país con quien la Unión
Europea no haya suscrito ningún acuerdo comercial o de otro tipo que pueda
afectar a las formalidades aduaneras.
Entre otras formalidades, eso implica que para enviar/traer
mercancía a/de Reino Unido habrá que presentar una declaración de exportación.
Ahora bien, el Acuerdo de Retirada contempla un período
transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el que se seguirá
aplicando la legislación comunitaria en el Reino Unido en relación con el
mercado interior, unión aduanera y las políticas comunitarias. La Unión Europea
tratará al Reino Unido como si fuese un Estado miembro, excepto en lo referente
a su participación en las instituciones de la UE y en las estructuras de
gobernanza. En particular, durante ese periodo las empresas no tendrán que
realizar formalidades aduaneras.
¿Tendré
que pagar aranceles y otros gravámenes en Reino Unido?
Durante el periodo transitorio no se pagará aranceles ni
otros gravámenes en el Reino Unido.
Salvo que se negocie y ratifique un acuerdo comercial que
establezca otro tipo de medidas, para saber las medidas que resultarán
aplicables en Reino Unido una vez finalice el periodo transitorio debe
consultar la información publicada en el siguiente enlace.
¿Qué
implicaciones tiene la salida de Reino Unido a efectos de IVA tras el final del
periodo transitorio?
Los envíos de mercancías a Reino Unido dejarán de tener la consideración de entregas intracomunitarias a efectos de la normativa de IVA para pasar a considerarse exportaciones. A estos efectos, la declaración de exportación será el justificante de la exención en la entrega ligada a la exportación. No obstante, se aplicará la normativa comunitaria del IVA respecto de los bienes expedidos o transportados desde el territorio del Reino Unido al territorio de un Estado miembro, y viceversa, siempre que la expedición o el transporte se haya iniciado antes del fin del periodo transitorio y finalice después de este.
Recuerde que para cualquier duda o aclaración, puede ponerse en contacto con Moya & Emery,
Al abandonar la UE, el Reino Unido ha decidido poner fin a la libre circulación de personas entre la UE y el Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021.
Todos los movimientos posteriores al 1 de enero de 2021 estarán sujetos a la legislación de inmigración vigente de la UE y el Reino Unido aplicable a todos los nacionales de terceros países.
Quienes se encontraban o se encontraban ya en una situación transfronteriza entre la UE y el Reino Unido antes del 1º de enero de 2021 están amparados por el Acuerdo de Retirada, que permite la continuidad de su derecho a permanecer, garantiza la no discriminación y protege sus derechos de seguridad social.
COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y VISADOS PARA VISITAS DE CORTA DURACIÓN
¿Qué cambia el 1 de enero de 2021?
Al abandonar la UE, el Reino Unido ha decidido poner fin a la libre circulación de personas entre la UE y el Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021.
Todos los movimientos posteriores al 1 de enero de 2021 estarán sujetos a la legislación de inmigración vigente de la UE y el Reino Unido aplicable a todos los nacionales de terceros países.
Quienes se encontraban o se encontraban ya en una situación transfronteriza entre la UE y el Reino Unido antes del 1º de enero de 2021 están amparados por el Acuerdo de Retirada, que permite la continuidad de su derecho a permanecer, garantiza la no discriminación y protege sus derechos de seguridad social.
¿Qué abarca el proyecto de Acuerdo de
Comercio y Cooperación?
El Reino Unido se negó a incluir un capítulo sobre la movilidad en el Acuerdo, o cualquier disposición destinada a facilitar las visitas de corta duración o las estancias de larga duración. La única excepción se refiere al desplazamiento temporal de personas físicas con fines comerciales, o al modo 4, tal como se define en el capítulo sobre el comercio de servicios de este documento). Por consiguiente, el Acuerdo no abarca el derecho a entrar (con o sin visado), trabajar, residir o permanecer de los ciudadanos de la UE en el Reino Unido o de los nacionales del Reino Unido en la UE.
No obstante, el Acuerdo contiene varias medidas de coordinación de la seguridad social destinadas a proteger los derechos de los ciudadanos de la UE que permanecen, se trasladan o trabajan temporalmente en el Reino Unido y de los nacionales británicos que permanecen, se trasladan o trabajan temporalmente en la UE después del 1º de enero de 2021.
¿Significa esto que se necesitarán
visados para todos los viajes entre la UE y el Reino Unido?
No. La Unión Europea ya ha adoptado la decisión de permitir a los nacionales del Reino Unido visitas de corta duración sin visado de hasta 90 días dentro de un período de 180 días, a partir del 1º de enero de 2021. El Reino Unido también ha decidido permitir visitas de corta duración sin visado a los ciudadanos de la UE.
La decisión de la Unión Europea está condicionada a que el Reino Unido siga disponiendo la igualdad de viajes sin visado para las visitas de corta duración de los ciudadanos de la Unión Europea de todos los Estados miembros de la Unión Europea, sin discriminación entre los nacionales de la Unión Europea.
En caso de que el Reino Unido introduzca el requisito de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro, se aplicará sin demora el mecanismo de reciprocidad de la UE (artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1806), lo que significa que se adoptará una serie de medidas cada vez más amplias, que podrían dar lugar a la suspensión de la exención de visado del Reino Unido, en caso de que éste, tras celebrar consultas, no elimine el requisito de visado.
¿Puede el Reino Unido discriminar entre
los ciudadanos de la Unión Europea en el contexto de los viajes de corta
duración o de la seguridad social?
Si bien la Unión Europea y el Reino Unido tienen libertad para determinar sus respectivas políticas en materia de visados, el Reino Unido debe tratar por igual a todos los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea; no puede decidir conceder una exención de visado para los viajes de corta duración a los ciudadanos de determinados Estados miembros, excluyendo a los demás.
Este principio de no discriminación entre los ciudadanos de la UE también es aplicable en otros ámbitos del acuerdo que son directamente pertinentes para los ciudadanos, como en relación con las estancias temporales por motivos de negocios, la coordinación de la seguridad social o la participación en programas de la Unión.
¿Qué ocurre con las estancias de larga
duración?
Los nacionales del Reino Unido que tengan la intención de permanecer en un Estado miembro de la UE por períodos superiores a 90 días para cualquier propósito (por ejemplo, trabajo, investigación, estudio, formación) podrán hacerlo en las condiciones de entrada y estancia de los nacionales de terceros países establecidas en la legislación de la UE y las leyes nacionales de los Estados miembros.
Los ciudadanos de la UE que tengan intención de trasladarse al Reino Unido deberán cumplir las condiciones de inmigración aplicables establecidas por el Gobierno del Reino Unido.
¿A quiénes se aplican las disposiciones
sobre la coordinación de la seguridad social?
El Acuerdo abarca a los ciudadanos de la UE, los nacionales del Reino Unido y de terceros países, los apátridas y los refugiados, en situación transfronteriza a partir del 1º de enero de 2021, que residan legalmente en la UE o en el Reino Unido y cuya situación no se limite a un solo país desde el punto de vista de la seguridad social. También cubre a sus familiares y supervivientes.
¿Qué es exactamente lo que se cubrirá
bajo la coordinación de los sistemas de seguridad social?
El Acuerdo garantiza la coordinación de las prestaciones de seguridad social. También garantiza que sólo se aplique un conjunto de normas a una persona en un momento dado. De este modo se evitará el riesgo de que esa persona pague el doble de las cotizaciones a la seguridad social o de que no se le aplique ninguna legislación en un momento dado y, por lo tanto, se quede sin protección de la seguridad social.
El proyecto de acuerdo ofrece una amplia protección a los ciudadanos de la UE y del Reino Unido. La mayoría de las prestaciones de seguridad social se coordinarán y protegerán entre la UE y el Reino Unido, de modo que los ciudadanos conserven sus derechos si, por ejemplo:
están o estarán en una situación transfronteriza y trabajan o trabajarán en más de un país, siendo uno de ellos el Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021;
residen en una Parte y trabajan en otra;
trasladan su residencia a la otra Parte; o
viajan entre la UE y el Reino Unido para una estancia temporal.
Más específicamente, dicha persona no perderá su derecho a las pensiones de vejez y de supervivencia, a los subsidios por fallecimiento, a las prestaciones previas a la jubilación o a las prestaciones de maternidad/paternidad relacionadas con el nacimiento de un hijo en la otra Parte.
Los accidentes de trabajo también se coordinarán para que una persona que trabaje fuera del Estado del seguro pueda ser tratada en el Estado de trabajo en el que ocurrió el accidente. Si se trasladan a la otra Parte, también podrán seguir recibiendo allí sus prestaciones en efectivo.
¿Qué es lo que no estará cubierto?
El Acuerdo prevé la igualdad de trato de los ciudadanos de la UE con los nacionales del Reino Unido y viceversa a efectos de las contribuciones y prestaciones de la seguridad social.
Sin embargo, hay algunas excepciones. Por ejemplo, ciertas prestaciones no están incluidas en el Acuerdo y eso significa que el acceso a esas prestaciones se dejará en manos de la legislación nacional, que podrá entonces optar por tratar de manera diferente a las personas interesadas.
Entre esas prestaciones figuran las prestaciones familiares, los cuidados a largo plazo, las prestaciones especiales no contributivas o los servicios de concepción asistida.
¿Qué sucede con los períodos trabajados
tanto en la Unión Europea como en el Reino Unido en lo que respecta a las
prestaciones de las personas?
Una persona no perderá los períodos trabajados en la UE y en el Reino Unido, que se tendrán en cuenta cuando se determinen y calculen sus prestaciones (por ejemplo, las prestaciones de desempleo, las pensiones de vejez y de supervivencia).
Los períodos trabajados en el Reino Unido y en la UE también se tendrán en cuenta al determinar el derecho de una persona a las prestaciones de invalidez.
¿Qué disposiciones existen para la
asistencia sanitaria?
La atención de la salud está incluida en el ámbito del Acuerdo y, en principio, seguirán aplicándose las disposiciones actuales.
Por ejemplo, un ciudadano de la UE que se encuentre temporalmente en el Reino Unido (un turista, un estudiante o un hombre de negocios) seguirá beneficiándose de la asistencia sanitaria necesaria (como la de emergencia) basada en la Tarjeta Europea de Seguro de Enfermedad.
Sin embargo, para estancias más largas, la legislación nacional de inmigración puede establecer requisitos adicionales. En particular, el Reino Unido impone a los nacionales de terceros países, por el momento, un recargo por atención médica como condición para la expedición de un visado de entrada para estancias superiores a 6 meses. Este recargo deberá ser pagado también por los ciudadanos de la UE, pero se reembolsará a los estudiantes y personas que permanezcan asegurados en su Estado miembro (titulares del Documento Portátil S1 como se explica más adelante).
Los pensionistas seguirán beneficiándose de la asistencia sanitaria en su Estado de residencia en nombre del Estado que paga su pensión si se trasladan al Reino Unido o a la UE. Lo mismo ocurre con los trabajadores fronterizos, que trabajan en un Partido y residen en otro. Si bien es posible que se apliquen requisitos adicionales en virtud de la legislación nacional de inmigración, el Acuerdo garantiza que el país de seguro reembolse al país de residencia, de modo que en última instancia se aplican las mismas disposiciones que ahora.
¿Qué ocurre con los trabajadores
desplazados?
El desplazamiento de trabajadores forma parte de la libre circulación de servicios dentro de la Unión Europea, sujeta a condiciones. El Acuerdo no incluye normas para el desplazamiento de trabajadores del Reino Unido en la UE, ni viceversa. Esto significa que, por ejemplo, un trabajador enviado por el Reino Unido a la UE para trabajar tendrá que pagar las contribuciones a la seguridad social en el Estado miembro de la UE y estará sujeto a la legislación de ese país.
No obstante, se acordó que en esta esfera, y como disposición transitoria, los Estados miembros pueden solicitar, previa notificación a la Comisión, que se mantenga el sistema de desplazamiento tal como existe actualmente por un período de hasta 15 años. Los Estados Miembros pueden poner fin al sistema de contabilización antes.
Durante este período de tiempo, los trabajadores desplazados pagarán entonces sus contribuciones a la seguridad social en la Parte que los envió (es decir, el Reino Unido en el ejemplo proporcionado).
Este subsidio está regulado en el artículo 1 del Real Decreto-ley
32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales
complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector
cultural, para aquellas personas que hubieran agotado prestaciones por
desempleo entre el 14 de marzo y el 30 de junio de 2020.
El nuevo plazo será de un mes desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley. Por lo que el nuevo período comenzará el próximo 25 de diciembre.
Es importante destacar que si se realizó la solicitud entre el 6 y el 30 de noviembre y está todavía en fase de tramitación no debe presentarse de nuevo.
Ya os dábamos cuenta en la anterior publicación de que el Consell de Mallorca, en colaboración con el Govern balear, ha aprobado recientemente unas AYUDAS PARA EL SECTOR DE LA RESTAURACIÓN DE MALLORCA -restaurantes, bares y cafeterías- cuyo contenido, alcance y requisitos ha sido repasado por el socio y gerente de Moya & Emery esta mañana en Radio Calvià FM y que, a grandes rasgos, son:
• Establecimiento abierta el día en que se decretó el nivel 4 • Presupuesto total de las ayudas 5.000.000.00€ que debería alcanzar a +/- 3.300 locales de Mallorca • Máximo 20 trabajadores de media, independiente horario • Importe de las ayudas: 1.500 €, máximo 3.000 si se tiene más de 2 locales • Requisitos, estar al corriente de pago de sus obligaciones con la AEAT y SS.
Además, el abogado y economista Nicolás Emery, ha dedicado informar sobre las medidas anunciadas para su aprobación en el Consejo de Ministros de esta mañana sobre los ALQUILERES/ARRENDAMIENTOS, PROPIETARIOS (grandes y pequeños tenedores), INQUILINOS, EXONERACIONES EN LAS RENTAS MENSUALES: • Beneficios fiscales para los arrendadores de menos de 10 locales • Reducción alquiler 50% para grandes tenedores • Periodo de las quitas – durante el estado de alarma. • No se tiene que haber llegado a acuerdos previos.
De igual forma, Nicolás Emery ha hecho referencia a la viabilidad jurídica de las POSIBLES RECLAMACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA ADMINISTRACIÓN por parte del sector de la restauración, que ha anunciado el ejercicio de acciones para la reclamación de unas pérdidas que consideran debidas a una legislación errática y a los agravios sufridos por su sector durante la crisis del Covid-19 con respecto a otras actividades. El éxito de estas reclamaciones dependerá, a juicio de Nicolás Emery, de la interpretación que den los juzgados de lo Contencioso administrativos con respecto a los cierres decretados y las limitaciones en la actividad, ya que la Ley de Procedimiento Administrativo, en su artículo 34, establece que no son indemnizables los daños derivados de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existencias en el momento de producción de aquellos.
Si estás interesado en recibir más información al respecto, precisas nuestro asesoramiento o quieres encargarnos la gestión de cualquier trámite o solicitud, puedes pedir cita con Moya & Emery a través de:
El Consell de Mallorca ha presentado la convocatoria extraordinaria de ayudas para paliar los efectos del Covid-19 en el sector de la restauración de Mallorca, con el objetivo de minimizar las consecuencias negativas de la pandemia y reactivar al máximo la actividad turística del isla.
Se trata de una línea de subvenciones dirigidas a establecimientos de restauración que se han abierto este diciembre o que se han cerrado este mes y han tenido que cerrar por no cumplir con las restricciones del nivel 4 de la alerta Covid-19. Cada titular de establecimiento beneficiario podrá acceder a una subvención de 1.500 euros y, si tiene más de un proyecto de restauración, hasta un máximo de 3.000 euros.
Puedes ver el extracto de la convocatoria, publicada hoy sábado 19 de diciembre en el BOIB, aquí.
Si está usted interesado en recibir toda la información al respecto, pida cita con Moya & Emery y en nuestras oficinas le tramitaremos o le guiaremos durante todo el proceso de solicitud de ayudas a la restauración.
La entrada en vigor de
dicha ordenanza será a partir del día 1 de enero de 2021 y afectará a todo el término municipal
de Calviá, una vez
tenga fuerza vinculante, quedarán derogadas la vigente ordenanza fiscal núm. 9
reguladora de la tasa por el servicio de recogida de residuos, y la núm. 45
reguladora de la tasa por el servicio de tratamiento y eliminación de residuos.
Estas son algunas de las cuestiones más
importantes de la nueva ordenanza publicada por el ayuntamiento de Calviá:
El ayuntamiento de
Calviá será competente para la recogida de los
residuos municipales generados y depositados en el municipio en la forma que se
establezca en esta Ordenanza y en las formas previstas en la legislación de
residuos estatal y autonómica y en la legislación de régimen local.
Además, será competente
para aprobar su propio programa de gestión de residuos y/o su programa de
prevención de residuos, recoger los residuos comerciales no peligrosos en los términos que se
establecen en esta Ordenanza y recoger los residuos domésticos generados en las
industrias en las formas que se establecen en esta Ordenanza.
También será el
Ayuntamiento de Calviá el que tendrá la potestad de vigilancia e inspección y la potestad
sancionadora en el ámbito de sus competencias.
Según el artículo 5 de esta nueva ordenanza
constituye el hecho de la prestación del servicio de recepción obligatoria, la recogida y
transporte de las basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de
viviendas, alojamientos, lugares de amarre en puertos deportivos y locales o
establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales,
profesionales, artísticas y de servicios.
También constituye
supuesto de hecho de la prestación del servicio, de carácter voluntario y
previa solicitud de los interesados, la recogida y transporte, de muebles, enseres y
colchones no procedentes de viviendas particulares, restos de jardinería y
poda, y animales muertos.
Con respecto a la
prestación del servicio, una vez iniciada, el devengo se producirá el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
Esta ordenanza, además,
trae aparejada una serie de excepciones y bonificaciones que grosso modo son: tendrán una bonificación del 50 % del importe
de la tarifa por la prestación patrimonial pública de carácter no tributario en
la vivienda que constituya residencia habitual de la persona obligada,
cuando las personas obligadas al pago por la prestación sean pensionistas o
discapacitadas y los ingresos de la unidad familiar sean inferiores al Sueldo
Mínimo Interprofesional (SMI). La aplicación de la tarifa bonificada se efectuará a instancias
de los interesados y tendrá carácter anual.
Finalmente, la liquidacióny recaudación de la prestación patrimonial se llevará a cabo por la empresa municipal CALVIÀ 2000 SA, que además con una periodicidad mínima bienal procederá a la revisión de los costes de eliminación de los residuos, y la modificación de las tarifas contenidas en esta ordenanza, en todo caso, cuando estos costes sean inferiores a los contemplados en el estudio que sustente las tarifas vigentes.
Unlike previous years, self-employed workers who pay taxes in the form of tax modules, IF THEY WANT TO OPTIMISE THEIR TAX BILL, they will have to take out the calculator and count the days they have actually worked. In general, taxpayers who determine their income through the objective estimation by modules can already calculate their income tax and VAT budget for the year 2021 as of this December. Order HAC/1155/2020, of 25 November, determines the limits to be taken into account. Before starting to calculate their tax budget for the year, self-employed workers have the difficult task of correctly calculating their 2020 invoice. Atypical year due to the situation generated by the COVID 19. Therefore, they should take out the calculator and take into account the following:
– Adjust the work variable actually worked, taking into account that the alarm state has lasted 72 days.
– There are economic activities that have had their activity suspended beyond the alarm state.
– Adjusting the variables that affect those signs that have to do with the capacity of the activity. Many activities have seen their capacity reduced by 50% for a long time.
– Needless to say, those activities which have still suspended their activity, when dedicated to leisure activities.
As can be seen, this is not an
easy task.
All of the above regarding
personal income tax. What about VAT? The signs or modules are the same. The
method for calculating the VAT due is the same, but this is not the amount you
will have to pay. Self-employed workers
will be able to deduct from the accrued VAT calculated by estimation all the
VAT paid during the year 2020. However, it must be taken into account that the
VAT paid on purchases will be lower than in previous years, and the VAT on
general expenses, such as rental of business premises, will be lower due to the
total or partial reduction and remission of income.
The MOYA & EMERY tax team will help you with the 2020 tax calculation, calculate the 2021 tax and analyse whether it is appropriate to waive the module method.
What about the year 2021?
On 4 December, the Ministry of Finance recently published Order HAC/1155/2020, of 25 November, which develops, for the year 2021, the method of objective estimation of Personal Income Tax and the special simplified regime of Value Added Tax: It is customary during these dates to update each year the variables to be taken into account by self-employed workers who have chosen to calculate the taxable base of their economic activity (IRPF) and the amount of VAT due that they will have to use in submitting their returns for 2021.
From our firm we are already
in a position to help advisers on the variations introduced on the limits and
when the option to tax by objective estimation by modules can be waived
The aforementioned order
determines, as it does in 2020, the year in which the project is to be carried
out:
The amount of the signs, indices or modules, as well as the instructions
for their application, in the special simplified VAT regime and objective
estimate regime for personal income tax applied in the immediately preceding
year.
The 5 percent reduction in the net yield of modules (in objective
estimation of personal income tax) derived from the agreements reached at the
Bureau of Self-Employment.
The reduction on the net yield calculated by the objective estimate method
for personal income tax and on the quota accrued for current operations under
the special simplified VAT regime for economic activities carried out in the
municipality of Lorca (reduction of 20% of the net yield).
The exclusion limits for 2021
for the application of the objective assessment method are extended, while the
limits for 2020 remain unchanged.
– 250,000 for all economic activities, except agriculture, livestock and forestry, regardless of whether or not there is an obligation to issue an invoice.
– 125,000 euros for operations for which there is an obligation to issue an invoice when the recipient is an entrepreneur.
– EUR 250 000 for all agricultural, forestry and stockbreeding activities.
– 250,000 euros for purchases and imports of goods and services for all business or professional activities, excluding those relating to fixed assets.
If you exceed any of these limits in 2020 you will be excluded from modules for the following three years (2021, 2022 and 2023). You can also waive (or revoke the waiver) for 2021 by submitting form 036 / 037 until 31 December 2020 or by submitting the return-settlement for the first quarter of 2021 in time by applying the direct assessment of income tax method or the general VAT system.
Follow the CANAL4DIARIO link to read the published version, here.
A diferencia de años anteriores, los trabajadores autónomos que
tributen por la modalidad de módulos en el IRPF e IVA, en la medida en
que quieran optimizar su factura fiscal, tendrán que sacar la
calculadora y contar los días que realmente han trabajado.
Por lo general, los contribuyentes que determinan su renta a través
de la estimación objetiva por módulos ya pueden calcular desde este mes
de diciembre su presupuesto de impuestos de IRPF e IVA para el año 2021.
La Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, determina los límites a tener en cuenta.
Los trabajadores autónomos antes de empezar a calcular su presupuesto
de impuesto para el año tienen la difícil tarea de calcular de forma
correcta su factura de 2020, un año atípico debido a la situación
generada por el COVID 19. Por ello, deberán, con la calculadora en la
mano, tener en cuenta lo siguiente:
Que han de ajustar la variable de trabajo efectivamente realizado,
teniendo en cuenta que el estado de alarma ha durado 72 días y, por
tanto, deben restar dichos días del cómputo de días trabajados.
Que existen actividades económicas que han tenido suspendida su
actividad más allá del estado de alarma y, de igual forma, deben
computarse correctamente los efectivos días de actividad.
Que también deben ajustarse todas las variables que afectan a
aquellos signos que tienen ver con el aforo de la actividad, dado que
muchas actividades han visto reducido su aforo en un 50% durante mucho
tiempo.
Ni que decir tiene que deben hacer lo anterior todas aquellas
actividades todavía suspendidas, como los que se dediquen a ciertas
actividades de ocio.
Como cabe imaginar, esta tarea de cálculo no es algo sencillo ni
siquiera para los que nos dedicamos a ello y, por ello, les recomiendo
que acudan al auxilio de un profesional.
Todo lo anterior viene referido al IRPF pero ¿Qué sucede con el IVA?
Los signos o módulos son los mismos. La metrología para el cálculo del
IVA devengado es el mismo, pero este no es el importe que tendrá que
pagar. El trabajador autónomo podrá deducir del IVA devengado calculado
por estimación, la totalidad de todos los IVAs soportados durante el año
2020. Ahora bien, habrá de tener en cuenta que los IVAs pagados por
compras serán inferiores a los años anteriores, y los IVAs de gastos
generales, tales como alquileres de locales de negocio, serán menores
debido a la reducción y condonación total o parcial de las rentas.
¿Qué ocurre con el año 2021?
El Ministerio de Hacienda publicó el pasado 4 de diciembre la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre,
por la que se desarrollan, para el año 2021, tanto el método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
como el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido. Es habitual durante estas fechas que cada año se actualicen las
variables que deben tener en cuenta los trabajadores autónomos que han
elegido el cálculo de la base imponible de su actividad económica (IRPF)
y el importe del IVA devengado que tendrán que utilizar en la
presentación de sus declaraciones del año 2021.
La mencionada Orden ministerial
recientemente publicada no introduce modificaciones importantes. No
obstante, una vez realizados los cálculos para el año 2021, estos están
fuera del alcance del trabajador autónomo, al ser la estimación objetiva
una modalidad de tributación voluntaria puede renunciar (o revocar la
renuncia) para 2021 presentando el modelo 036 / 037 hasta el 31 de
diciembre de 2020 o presentando en plazo la declaración-liquidación
correspondiente al primer trimestre del 2021 aplicando el método de
estimación directa del IRPF o el régimen general del IVA.
También tendrá que renunciar en los mismos plazos si se ha superado alguno de los límites durante el año 2020.
Artículo original de Nicolás Emery para el diario digital canal4diario.com
En el consultorio jurídico de @radio calvia fm de este viernes, el abogado y economista Nicolás Emery ha hecho una llamada a los trabajadores autónomos y a todos los trabajadores asalariados que hayan percibido ayudas o prestaciones (ya sean derivadas de ERTEs o cualesquiera de las traídas por el Covid u otras distintas) para regularizar fiscalmente dichas percepciones de cara a la futura presentación en la forma adecuada de los impuestos pertinentes: impuesto sobre la renta de las personas físicas e IVA en su caso.
Con respecto a los autónomos, ha advertido el socio y gerente de Moya & Emery que deben realizar los ajustes necesarios haciendo un cálculo correcto de las horas y días trabajados durante este año debido al cierre total impuesto por el Estado de Alarma (72 días de duración), así como los cálculos correctores correspondientes a la reducción fijada en el aforo de los locales abiertos al público y tener en cuenta que la declaración de IVA que presentemos en enero próximo nos va a marcar la base imponible de la actividad económica en la declaración de renta año 2020 a presentar en 2021. Además, Nicolás Emery también ha dado otras claves prácticas para los autónomos y pequeños empresarios que opten por la estimación directa simplificada o la normal.
No dudes en ponerte en contacto con Moya & Emery para recibir un asesoramiento adecuado para cumplir con tus obligaciones tributarias.
Consulta Vinculante V2779-20, de 10 de Septiembre de 2020 de la
Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas físicas
DESCRIPCIÓN
La consultante va a
adquirir junto con su pareja de hecho un local donde va a comenzar a ejercer
una actividad económica. Si, a pesar de que el
local va a ser adquirido al 50 por ciento por la consultante y su pareja, puede
considerarse el mismo como elemento patrimonial afecto a la actividad económica
en su totalidad.
CUESTIÓN
Si, a pesar de que el local va a ser adquirido al 50 por
ciento por la consultante y su pareja, puede considerarse el mismo como
elemento patrimonial afecto a la actividad económica en su totalidad.
CONTESTACIÓN
El artículo 22 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) –en adelante RIRPF- regula los
elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:
“1. Se considerarán elementos
patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el
contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio,
resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se
desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los
servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la
actividad.
c) Cualesquiera otros elementos
patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos
rendimientos.
En ningún caso tendrán la
consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos
representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la
cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular
de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos
patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente
utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen
simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo
que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante
de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la
titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros
oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el
contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos
patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la
afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se
utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán
afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles
de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán
susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
(…).”
De acuerdo con lo anteriormente
dispuesto, la parte indivisa del local que se adquiera por la consultante se
considerará elemento patrimonial afecto y, en consecuencia, serán deducibles
las cantidades que en concepto de amortización corresponda a dicha parte
indivisa.
Todo ello sin perjuicio que pudieran
considerarse deducibles las cantidades que, en su caso, satisfaga a su pareja
por el uso de la parte indivisa del local adquirida por ésta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Si tienes un local alquilado como establecimiento para tu negocio y estás sufriendo los efectos del covid lee esta sentencia que te acerca Moya & Emery a sobre la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus“.
La pandemia generada por el covid ha deparado un cambio imprevisible y sustancial con respecto a las circunstancias en que se pactó o que fueron tenidas en cuenta por las partes que firmaron un contrato de arrendamiento. Ello ha deparado un aumento significativo de los costes para alguna o ambas partes del contrato que debe ser ponderado en cada caso concreto. En el caso de esta reciente sentencia de un Juzgado de primera instancia de Barakaldo (que puedes ver haciendo clic aquí) se responde a una demanda de quien tomó en alquiler (arrendatario) un local de negocio, quien solicitó la adopción de medidas de forma cautelar que impidieran al arrendador resolver el contrato, ejecutar las garantías prestadas, impedir el desahucio y reclamar el impago de rentas.
La resolución ha atendido la petición del demandante y fija, de manera cautelar, un periodo de carencia en el pago de la renta durante el Estado de Alarma (y para el caso de un nuevo rebrote) y fija una renta de alquiler con carácter provisional que va ligada porcentualmente a las ventas del arrendatario. Además, de igual forma, la sentencia reduce al 50% de la totalidad de los gastos y contribuciones relacionadas con el Centro Comercial donde se ubica el local alquilado.
Si eres arrendador o arrendatario de un local de negocio y precisas soluciones a tu caso concreto, infórmate con Moya & Emery.
Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de octubre de 2020, aclara que la presunción de certeza de los informes y de las actas de infracción, se aplica sin perjuicio de su posterior contradicción en el procedimiento por los interesados, siendo lo relevante la constatación o comprobación que se desprende de los informes de la Inspección y de otras pruebas practicadas.
El TS señala en la sentencia referida que lo realmente esencial (al margen de las valoraciones jurídicas contenidas en los mismos introducidas por sus redactores o emisores) es en qué medida lo que en esos informes se haya podido constatar o comprobar quedó desvirtuado por la prueba practicada en ese proceso judicial concreto y que la presunción de veracidad decayó por los errores o inconcreciones advertidos en los mismos, por lo que dichos informes no han sido relevantes para dictar la resolución judicial que se trataba de recurrir ante el TS y que finalmente este Tribunal ha ratificado. Dichos errores o inconcreciones en los informes de Inspección de Trabajo en el caso concreto no han contribuido a que por el Tribunal se tomaran como documentos relevantes y preferentes respecto del resto de material probatorio, que ha prevalecido para dictar la resolución. EL TS, por tanto, ha entendido que aquella presunción de certeza se ha visto desvirtuada por otras pruebas.
Además, al respecto de la presunción de certeza de los hechos constatados por Inspección de Trabajo y la Seguridad Social, te reproducimos este interesante artículo de IBERLEYa continuación:
Presunción de certeza de los hechos
constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social gozan de presunción de certeza (siempre
que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los
requisitos legales pertinentes), sin perjuicio de las pruebas que en defensa de
los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. (art. 23Ley 23/2015, de 21 de julio)
Como hemos reiterado, el procedimiento sancionador por infracciones en el
orden social y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se iniciará,
siempre de oficio, en virtud de acta de infracción o acta de liquidación,
previas las investigaciones y comprobaciones que permitan conocer los hechos o
circunstancias que la motivan.
La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, otorga a los hechos
constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, la presunción de certeza (1), sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se
encuentra en la imparcialidad y especialización, que en
principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza
perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de
inocencia, ya que la legislación se limita a atribuir a tales actas el
carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de
practicar prueba en contrario. En consonancia con esto, reiterada jurisprudencia
del Tribunal Supremo ha limitado el valor atribuible a las Actas de la
Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que
por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a
los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba
consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones
incorporadas a la misma. (TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso,
de 02/07/2004 y TS, Sala de lo Social, de 17/11/2009,
Rec. 2893/2008))
La citada presunción de veracidad de las actas de inspección puede
ser, según los Tribunales, destruida mediante prueba en contrario
(STSJ Pais Vasco, de 02/11/1999). No obstante, la presunción “iuris tantum” de veracidad
no se refiere sólo a las actas de infracción o de liquidación sino que comprende
también los informes o requerimientos en cuanto se trate de hechos que
respondan a una comprobación directa efectuada por la Inspección de Trabajo
(STS 22/05/2012, Rec. 76/2011).
Recalcando el valor probatorio de las actas de los funcionarios de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social:
“Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho
que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.
También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en
cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.”
Art. 319 LEC (Fuerza probatoria de los documentos públicos)
“1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes,
los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317
harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la
fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y
demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos
en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el
carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal
carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o
estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por
ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de
prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
3. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando
libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado
primero de este artículo.”
“Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con
arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas
de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma
que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en
contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional
cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social”
“Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de
liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción
de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos
derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes
emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de
comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por
los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales
aplicables.
No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los
párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante
el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y
forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella,
en los términos que se establezcan reglamentariamente.”
A lo anterior puede añadirse, únicamente, algún argumento
relacionado con la presunción de certeza de las Actas de
Infracción establecida en el art. 53.2LISOS, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, según el cual los hechos constatados por los
referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se
formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en
el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin
perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses
puedan aportar los interesados. (2)
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes
emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos
concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de
su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas
procedimentales aplicables.
La presunción de certeza y la inversión de la carga de prueba
Los hechos relatados en el acta de infracción gozan de una presunción de
certeza o veracidad en cuanto que han sido constatados directa y personalmente
por el funcionario actuante, lo que es perfectamente compatible con el
derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2
de la Constitución Española, ya que el citado artículo 52.2 de
la Ley 8/1988, de 7 de abril, se limita a atribuir a tales actas el carácter de
prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en
contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su
objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral,
o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud
de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la
inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios
de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata,
por su misma naturaleza “iuris tantum”, cede y decae cuando se
aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo
consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las
que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su
discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así
un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador,
requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de
liquidación, determinen ” las circunstancias del caso” y los ”
datos”· que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene
imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas
inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de
la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las
pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos
por la inspección. STSJ Madrid Nº 1287/2005, Sala de lo Contencioso,
Sección 3, Rec 631/2004 de 8 de noviembre de 2005
ROYAL DECREE 34/2020 OF 17 NOVEMBER ON URGENT MEASURES
TO SUPPORT BUSINESS SOLVENCY AND THE ENERGY AND TAX SECTORS.
Extension of the maturity and grace periods for
financing operations for the self-employed and businesses which have received a
public guarantee channelled through the Official Credit Institute ICO LOANS.
Extension of the maturity of the guarantees released
in accordance with Royal Decree 18/2020 of 17 March for a maximum additional
period of 3 years, provided that the requirements for this purpose continue to
be met and that the total maturity of the guaranteed operation does not exceed
8 years from the date of the initial formalisation of the operation. The
extension of the maturity of the guarantee will coincide with the extension of
the maturity of the guaranteed loan.
The request for extension must be made by the debtor.
Similarly, the grace period for the repayment of the
principal of the guaranteed operation is increased by a maximum of 12 months (1
year), but provided that the total grace period, including the initial grace
period, does not exceed 24 months (2 years).
The capital of the instalments of the grace period by
prior agreement between the parties may be accumulated to the last instalment
of the loan, pro rata to the remaining instalments or combined with both
systems. In the absence of agreement, it will be pro-rated on the remaining
instalments.
The limits of the working capital lines granted to all
debtors are maintained until 30.06.2021 if they comply with the regulations.
Requirementsfor requesting such extension by the debtor:
The extension must have been requested.
The financed operation cannot be in arrears (unpaid +
90 days) nor other financing granted by the entity to the same client.
The debtor cannot appear as being in default on the
CIRBE on the date of the request for extension.
The financial institution must not have notified the
institution granting the guarantee of non-payment by the debtor on the date of
the request for extension.
The debtor must not be involved in bankruptcy
proceedings.
The guaranteed operation must be prior to the
publication of these regulations.
The application must be made before 15.05.2021.
The debtor must comply with the limits of the EU State
Aid rules.
Obligations of financial institutions:
Application of best banking practices for the benefit
of customers and may not condition the modification of the conditions of loans
covered by the public guarantee or other measures.
The costs of the loans will remain in line with the
costs charged before the extension and may only be increased to reflect an
increase in the remuneration of the guarantee.
They will indicate in their accounting and risk
management the modification of the terms initially foreseen and in their cao,
the new conditions in order to facilitate their traceability and will
incorporate this signalling in their declaration to the central risk
information.
MOYA & EMERY have agreements with different financial entities, for more information call + 34 971728010 or send email click here.
Nicolás Emery en Radio Calvià este viernes 27 de noviembre
El abogado y economista Nicolás Emery de Moya & Emery se ha encargado este viernes de desgranar la medida aprobada por el Ejecutivo hace escasos días consistente en la extensión de los créditos ICO, por la cual se ampliará hasta el 30 de junio el plazo para solicitar avales del Instituto de Crédito Oficial (ICO), permitirá extender en 3 años los vencimientos de los préstamos (con un máximo de 8 años) y aquellos que lo deseen podrán ampliar desde los 12 hasta los 24 meses el periodo de carencia en el pago del principal de los créditos, que para una mayoría del medio millón aproximado de empresas que los solicitarion expira este mes de marzo.
Además, Nicolás Emery ha empleado otra parte del consultorio a tratar sobre el cierre de año fiscal de las empresas, que ya está proximo -31 de Diciembre- y de la importancia de la confección sobre la base de la contabilidad de la empresa.
FUENTE: Artículo original de IBERLEY, de 24/11/2020.
Se publica en el BOE del 24 de noviembre la Orden HAC/1089/2020, de 27 de octubre, por la que se modifica la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y se modifica otra normativa tributaria.
Con entrada en vigor el 1 de enero de 2021 se publica en el BOE del 24 de noviembre de 2020 la Orden HAC/1089/2020, de 27 de octubre, por la que se modifica la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo,
por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que
desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el
Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y se modifica otra normativa tributaria.
Esta Orden tiene por objeto adaptar
el contenido y diseños de los Libros registro llevados a través de la
Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
a los cambios normativos y también para adecuarlo a las necesidades
asistenciales que se han puesto a disposición del sujeto pasivo
recientemente.
En consecuencia, en primer lugar, esta orden se hace necesaria para que, a partir del 1 de enero de 2021, pueda ser posible la llevanza de las operaciones a que se refiere el número 3.º del apartado 1 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias, a
través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria mediante el suministro electrónico de la información.
Esta modificación normativa tiene su origen en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero,
de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico
español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la
contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de
planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios
fiscales, el cual introdujo modificaciones en la normativa reguladora
del Impuesto sobre el Valor Añadido con la finalidad de proceder a la
incorporación al ordenamiento interno de la Directiva (UE) 2018/1910,
del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE
en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de
determinadas normas del régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido en
la imposición de los intercambios entre los Estados miembros.
En virtud del citado Real Decreto-ley, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
incorporó a nuestro ordenamiento interno las reglas armonizadas de
tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los denominados
acuerdos de venta de bienes en consigna. Esto es, los acuerdos
celebrados entre empresarios o profesionales para la venta
transfronteriza de mercancías, en las que un empresario (proveedor), o
un tercero en su nombre y por su cuenta, envía bienes desde un Estado
miembro a otro, dentro de la Unión Europea, para que queden almacenados
en el Estado miembro de destino a disposición de otro empresario o
profesional (cliente), que puede adquirirlos en un momento posterior a
su llegada.
Con el
objetivo de simplificar estas operaciones y reducir las cargas
administrativas de los empresarios y profesionales que realizan
aquellas, la nueva regulación establece que las entregas de
bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en
consigna darán lugar a una entrega intracomunitaria de bienes exenta en
el Estado miembro de partida efectuada por el proveedor, y a una
adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada
de los bienes efectuada por el cliente, cumplidos determinados
requisitos.
Entre los requisitos, se establece la obligación de que los empresarios y profesionales que participan en los acuerdos de ventas de bienes en consigna,
incluido en su caso el empresario o profesional que sustituya a aquel
al que inicialmente estaban destinados los bienes, anoten dentro del
libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias el envío o
recepción de los bienes comprendidos en un acuerdo de ventas de bienes
en consigna. Esta obligación registral se configura no únicamente como
un requisito formal sino como un requisito sustantivo, puesto que su
cumplimiento será necesario para la aplicación de la simplificación. En
este sentido, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 del Consejo, de 4
de diciembre de 2018, ha modificado el Reglamento de Ejecución (UE)
282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011 para regular de forma
armonizada el registro de estas operaciones.
Siguiendo
esta línea, el Real Decreto-ley 3/2020 modificó el Reglamento del
Impuesto, para regular, dentro del libro registro de determinadas
operaciones intracomunitarias que deben llevar los sujetos pasivos del
Impuesto, los movimientos de mercancías y las operaciones derivadas de
un acuerdo de ventas de bienes en consigna.
No
obstante, para facilitar su cumplimiento y el desarrollo técnico
necesario para su aplicación, el registro de los envíos o recepciones de
los bienes comprendidos en un acuerdo de ventas de bienes en consigna
dentro del nuevo libro registro de determinadas operaciones
intracomunitarias a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria para los empresarios y profesionales
acogidos al suministro inmediato de información, se retrasó hasta el 1
de enero de 2021.
Con
el objeto de hacer posible que los empresarios y profesionales acogidos
al suministro inmediato de información puedan cumplir con las
obligaciones registrales derivadas de un acuerdo de ventas de bienes en
consigna a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria a partir de 1 de enero de 2021, esta orden
aprueba las especificaciones funcionales de los elementos integrantes de
los mensajes XML de alta y modificación de los registros del libro
registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
En segundo lugar, esta orden tiene por objeto introducir mejoras
de carácter técnico en las especificaciones normativas y técnicas que
desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el
Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
para ayudar al correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias
asociadas, principalmente relacionadas con la cumplimentación de las
autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De este modo, se
añade en el libro registro de facturas recibidas una marca para
identificar, con carácter opcional, las cuotas soportadas por la
adquisición o importación de bienes de inversión.
También
en el libro registro de facturas recibidas, se introducen los campos
necesarios para que, en caso de que el contribuyente decida deducir el
Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en un periodo posterior al de
registro pueda, con carácter opcional, indicarlo, así como el ejercicio y
periodo en que ejercitará el derecho a deducir.
Finalmente, esta orden establece que aquellas entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal y las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992, que estén incluidas en el suministro inmediato de información, deberán informar de las adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional en los mismos términos que las mismas entidades deben informar en la declaración informativa anual sobre operaciones con terceras personas, modelo 347, cuando no están incluidas en el Suministro Inmediato de Información.
FUENTE: Artículo original de IBERLEY, de 24/11/2020.
La Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el marco de sus precisiones sobre la solicitud del Ingreso Mínimo Vital, ha publicado también este documento en el que fija su criterio sobre el número máximo de titulares en el domicilio, la acreditación del propio domicilio y la determinación de la unidad de convivencia. Como siempre, Moya & Emery, lo pone a tu disposición para su consulta:
PREGUNTAS Y
RESPUESTAS QUE CABE EXTRAER DEL INFORME SOBRE EL ALCANCE DEL APARTADO 7 DEL
ARTÍCULO 6 DEL REAL DECRETO-LEY 20/2020, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE
EL INGRESO MINIMO VITAL, INTRODUCIDO POR EL REAL DECRETO-LEY 30/2020, DE 29 DE
SEPIEMBRE, DE MEDIDAS SOCIALES EN DEFENSA DEL EMPLEO
1. Precisiones en relación con la consideración de domicilio conforme al artículo 6, punto 7, del RD-Ley 20/2020 a efectos de determinar el número máximo de dos titulares en un mismo domicilio que establece el artículo 5 punto 5 deI mismo:
El artículo 6.7 del RO-Ley 20/2020 dispone:
“7. Si en virtud de un contrato queda acreditado el uso
individualizado, por una persona sola o por
una unidad de convivencia, de una habitación en establecimiento
hotelero o similar, será considerado domicilio
a los efectos previstos en esta
norma.
Lo establecido en el párrafo anterior no
será aplicable a los pactos o acuerdos entre los convivientes sobre el uso del domicilio o de determinadas
zonas del mismo, sin contraprestación económica.”
Conforme a esta disposición, a efectos de determinar el número máximo de titulares en un misma. domicilio, hay que distinguir entre dirección (Calle, número, localidad, código postal … ) y domicilio, de tal forma que en una misma dirección puede haber varios domicilios independientes, si se acredita, mediante contrato· que contemple contraprestación económica o, de ser este verbal; mediante certificación del titular del establecimiento o vivienda, que la persona individual o unidad de convivencia solicitantes del IMV ocupan solamente una habitación o una parte concreta de la vivienda o establecimiento hotelero o similar.
Dentro del domicilio así acreditado es donde se limitará a dos el número máximo de titulares, conforme al artículo 5.5 del RD-Ley 20/2020.
2. Precisiones sobre la aplicación de lo dispuesto en el punto 3 del artículo 19 del RD-Ley 2012020 (Acreditación de requisitos), en relación con lo dispuesto en el punto 7 del artículo 6 del mismo.
El punto 3 del artículo 19 dispone que: “El domicilio en España se
acreditará con el certificado de
empadronamiento.”
Por
tanto, enprimer término,
y en todos los casos,
también en los contemplados en el punto 7 del artículo 6, el domicilio se
acreditará mediante el correspondiente
certificado de empadronamiento.
Una vez acreditado el empadronamiento
en la dirección que figure en la solicitud;
si se trata de un supuesto de los contemplados en el punto 7 del artículo 6, además, el solicitante (individual o unidad
de convivencia) deberá acreditar mediante el correspondiente contrato, en los
términos expuestos en el punto anterior, que su domicilio, a efectos de lo dispuesto en
el RO-Ley 20/2020, se localiza en una habitación o zona concreta de la
vivienda o establecimiento hotelero o similar.
3. Precisiones
sobre la determinación de la unidad de convivencia en relación con las
previsiones del punto 7 del artículo 6 del RD-Ley 20/2020.
En los supuestos contemplados en el punto 7 del artículo 6, es decir, aquellos en los que se acredite debidamente que el solicitante ocupa una habitación o zona concreta en un establecimiento hotelero o similar, a cambio de una contraprestación económica, dicho espacio será considerado su domicilio a los efectos de determinar la unidad de convivencia de la que, en su caso, forma parte.
Se ha publicado por parte de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones este documento que hace referencia, en el marco del INGRESO MÍNIMO VITAL, al requisito de vivir de forma independiente en las unidades de convivencia que sufran variaciones antes, durante o después de la solicitud de la prestación y desde Moya & Emery lo ponemos a tu disposición a continuación:
PREGUNTAS Y RESPUESTAS QUE CABE EXTRAER DEL
“INFORME SOBRE EL REQUISITO DE VIVIR DE FORMA INDEPENDIENTE A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 7.2 DEL REAL DECRETO LEY 20/2020, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE
ESTABLECE EL INGRESO MÍNIMO VITAL, EN LAS UNIDADES DE CONVIVENCIA QUE SUFREN VARIACIONES ANTES,
DURANTE O DESPUÉS DE LA SOLICITUD DE LA PRESTACIÓN.”
Requisito
de haber vivido de forma independiente.
El artículo 7 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29
de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital (IMV), en la nueva
redacción dada por el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas
sociales en defensa del empleo, dispone:
“2. Las personas beneficiarias a las
que se refiere el artículo 4.1.b), que sean menores de 30 años en la fecha de
la solicitud del ingreso mínimo vital, deberán acreditar haber vivido de forma
independiente en España, durante al menos los tres años inmediatamente
anteriores a la indicada fecha.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá
que una persona ha vivido de forma independiente siempre que acredite que su
domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante
los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud, y en dicho periodo
hubiere permanecido durante al menos doce meses, continuados o no, en situación
de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad
Social, incluido el de Clases Pasivas del Estado, o en una mutualidad de
previsión social alternativa al Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.
Las personas beneficiarias a las que se refiere el
artículo 4.1.b), que sean mayores de 30 años en la fecha de la solicitud, deberán
acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, su
domicilio en España ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores.
Los requisitos previstos en los párrafos
anteriores no se exigirán a las personas que por ser víctimas de violencia de
género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan iniciado los
trámites de separación o divorcio o a las que se encuentren en otras
circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.
(…)
4. Los requisitos relacionados en los apartados
anteriores deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al
tiempo de solicitar su revisión, y
mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del
ingreso mínimo vital.”
El requisito del artículo 7.2 de “haber
vivido de forma independiente”, conlleva 2 exigencias:
haber vivido de forma independiente en España en
un domicilio distinto al de los progenitores, tutores o acogedores durante los
3 años inmediatamente anteriores a la solicitud del IMV,
y, además, haber permanecido en situación de alta
12 meses, continuados o no, dentro de dicho periodo.
A las
unidades de convivencia unidas con vínculo de parentesco no se les exige el
requisito de “haber vivido de forma independiente”.
El
requisito de “haber vivido de forma independiente” tampoco se exige a los
mayores de 30 años. A éstos sólo se les exige acreditar que su domicilio en
España ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores 1 año
inmediatamente anterior a la solicitud del IMV.
No se
exigirá el requisito de “haber vivido de forma independiente”, aunque el
solicitante sea menor de 30 años, en los siguientes casos:
personas que por ser víctimas de violencia de
género hayan abandonado su domicilio habitual.
Personas que hayan iniciado los trámites de
separación o divorcio.
personas que se encuentren en otras circunstancias
que puedan determinarse reglamentariamente.
Dicho
requisito sí se exige a los menores de 30 años que viven solos o que comparten
domicilio con una unidad de convivencia en la que no están integrados (no tienen
vínculo de parentesco).
2. Cuando se exige haber vivido de forma independiente cuando las unidades de convivencia con vínculo de parentesco se extinguen por el fallecimiento de alguno de sus integrantes, quedando éste como único beneficiario.
Si el
fallecimiento de uno de los integrantes de la unidad de convivencia provoca que
la misma deje de existir por quedar una persona sola, no se exige al miembro
supérstite haber vivido de forma independiente.
Tampoco
se exigirá al miembro supérstite haber vivido de forma independiente si la
unidad familiar ya hubiese solicitado el IMV y su reconocimiento se encontrase
en trámite.
Si no
hubiese llegado a solicitarse el IMV por la unidad de convivencia cuando tiene
lugar el fallecimiento, sí procede exigir al único solicitante del IMV los
requisitos de acceso a la prestación que se exigen a los beneficiarios
individuales, entre ellos el de haber vivido de forma independiente.
Madrid, a 6 de noviembre de 2020
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE ORDENACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA
Las empresas o autónomos que soliciten la ampliación de
plazos no deberán estar en mora ni incursos en procedimientos
concursales
Las entidades financieras garantizarán que no se producen
incrementos injustificados en los tipos de interés, ni exigirán la
contratación de productos vinculados
Para favorecer la recuperación y el mantenimiento de
empresas viables, se amplía el alcance temporal de algunas medidas
aprobadas en materia concursal
Se incentiva el desarrollo de los mercados de financiación
alternativa, elevándose el umbral de capitalización para que una
empresa pueda seguir en el mercado de capitales de Pymes
Se extiende a 2021 la posibilidad de celebrar por medios
electrónicos o telemáticos las juntas generales o las asambleas de
asociados
Se prorroga el IVA del 0% para la compra de determinados
productos sanitarios por parte de hospitales y se rebaja el IVA de las
mascarillas al 4%
Se modifica la Ley del Mercado de Valores para que el
presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), el
vicepresidente y los consejeros no natos puedan continuar en el
ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de quienes les sucedan
El
Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto-ley de medidas
urgentes para apoyar la liquidez y la solvencia de empresas y
trabajadores autónomos, con la adopción de nuevas medidas en los ámbitos
financiero y concursal.
Con el objetivo de que puedan seguir
disponiendo de la financiación adecuada para cubrir sus necesidades de
liquidez o realizar sus proyectos de inversión, se amplía hasta el 30 de
junio el plazo de concesión de las dos Líneas de hasta 140.000 millones
de avales públicos gestionadas por el Instituto de Crédito Oficial
(ICO).
Las empresas y autónomos que lo soliciten y que cumplan con
los criterios de elegibilidad (fundamentalmente, no estar en mora ni
incursas en procedimiento concursal) podrán disponer de una ampliación
en el vencimiento de los préstamos de la Línea de Avales del ICO para
liquidez de hasta tres años adicionales, con un máximo de ocho años,
desde los cinco actuales. Adicionalmente, podrán gozar de un plazo
adicional de carencia en el pago del principal de 12 meses, siempre y
cuando la carencia total no supere los 24 meses.
Más del 73% de
las operaciones concedidas con cargo a la línea de liquidez tienen un
plazo de entre 4 y 5 años, según los datos disponibles hasta el 31 de
octubre.
Asimismo, las entidades financieras no podrán
incrementar de forma injustificada el tipo de interés ni exigir la
contratación de productos vinculados y habrán de mantener las líneas de
circulante hasta el 30 de junio de 2021 para los clientes que cumplan
los criterios de elegibilidad y cuenten con un préstamo avalado al
amparo de alguna de las dos Líneas de Avales de ICO.
Las entidades financieras aprobarán la ampliación de los plazos a solicitud del cliente en un máximo de 30 días.
A
partir de la entrada en vigor de estos cambios, todas las operaciones
de financiación garantizadas con aval del ICO contarán con un plazo de
amortización que puede llegar a los ocho años. Se igualan así las
características de la Línea de Avales aprobada en marzo con la de la
Línea de Avales para inversión y liquidez, que se aprobó en julio, y que
ya tenía ese plazo máximo.
Se prevé, asimismo, una rebaja de
hasta el 50% de los aranceles notariales y registrales correspondientes a
las operaciones relativas a la extensión de los plazos.
Menos cargas financieras
Con las
modificaciones aprobadas se alivia de manera notable la carga financiera
de autónomos y empresas que lo necesiten, de forma que puedan disponer
de más tiempo para recuperar su actividad empresarial y hacer frente a
sus obligaciones financieras.
Por ejemplo, para el crédito medio
concedido en el sector de bienes de consumo y comercio al por menor
(operación de 77.500 euros con un tipo del 2,5%) y que tuviera un plazo
de devolución de tres años y ya hubiera agotado el periodo de carencia,
el cliente, al tener 12 meses de carencia y extender tres años el plazo
de devolución, pasaría de pagar 2.667 euros de cuota mensual a abonar
161 euros los próximos 12 meses y 1.518 a partir de entonces.
En
el ámbito de turismo, ocio y cultura, en el que el crédito medio
concedido tiene un importe de 100.270 euros al 2,2%, con un plazo de
devolución de cinco años y que contara con 12 meses de carencia, el
cliente mantendría su cuota durante un año adicional en 183 euros y, al
extender el plazo de devolución en tres años más, una vez finalizada la
carencia vería reducida su cuota de 2.184 a 1.487 euros.
En el
crédito tipo del sector de la industria de alimentación y bebidas, con
un plazo de devolución de cuatro años, un importe de 270.600 euros y una
cuota del 2,1%, la extensión del plazo de devolución en otros tres
ejercicios y la introducción de 12 meses de carencia permitiría bajar la
cuota mensual de 6.688 a 473 euros durante un año y, a partir de
entonces, situarla en 4.344 euros.
Con datos a cierre del pasado
mes de octubre, los sectores de turismo, ocio y cultura, los de bienes
de consumo, y el de industria textil y moda, junto al comercio al por
menor de estos ámbitos, concentran 274.000 operaciones, casi un tercio
de los créditos concedidos, por lo que estas medidas pueden ayudar de
manera notable a proteger la solvencia de los autónomos y empresas
vinculados a los mismos.
Medidas adicionales
Asimismo, para reforzar
las medidas de apoyo a la liquidez y ampliar su alcance, podrán
beneficiarse de los avales de la Línea de 40.000 millones de euros para
liquidez e inversión aprobada en julio los pagarés incorporados al
Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF). De esta forma se fomenta el
mantenimiento de las fuentes de liquidez proporcionadas por los mercados
de capitales, como alternativa a la financiación bancaria.
Estas
medidas son adicionales a las ya aprobadas en las últimas semanas por la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para reforzar la
solvencia y la financiación empresarial, en particular para apoyar a
las empresas exportadoras a través de la Compañía Española de Seguros de
Crédito a la Exportación (CESCE).
En primer lugar, se ha creado
una línea extraordinaria de cobertura de créditos de circulante dotada
con 1.000 millones de euros, dando así continuidad a la línea del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. En segundo lugar, se ha ampliado en
100 millones de euros la línea especial de avales y circulante para PYME
y empresas no cotizadas. Y, finalmente, se ha creado una nueva línea de
cobertura de avales para empresas cotizadas, por un importe de 1.000
millones de euros de euros y con vigencia temporal hasta diciembre de
2021.
Medidas en el ámbito concursal
El RDL
establece también otras medidas para apoyar la solvencia, recuperación y
mantenimiento de las empresas viables, evitando así el posible impacto
sobre la continuidad de la actividad económica y la estabilidad
financiera generado por el desencadenamiento automático de procesos de
liquidación derivados de la caída transitoria de los ingresos por la
situación excepcional generada por la pandemia sanitaria. Con este
objetivo, se amplía el alcance temporal de algunas medidas aprobadas en
materia concursal.
De forma específica, se extiende hasta el 14 de
marzo de 2021 la suspensión del deber de solicitar la declaración del
concurso de acreedores, así como la obligación del juez de admitir a
trámite las solicitudes de concurso necesario presentado por los
acreedores.
También se amplía el alcance temporal de las medidas
de inadmisión a trámite por el juez de las solicitudes de incumplimiento
de convenio que presenten los acreedores y de las solicitudes de
incumplimiento de acuerdo de refinanciación.
Estas medidas
permitirán evitar el concurso de empresas que, en condiciones de
normalidad, serían viables, proporcionándoles un tiempo adicional para
su recuperación o para la negociación con sus acreedores.
Por otra
parte, se eleva de 500 a 1.000 millones de euros el umbral de
capitalización recogido en la Ley del Mercado de Valores a partir del
cual una empresa está obligada a solicitar que la negociación de sus
acciones pase de realizarse exclusivamente en un mercado de Pyme en
expansión a hacerlo en un mercado regulatorio. De este modo se incentiva
el desarrollo de los mercados de financiación alternativa.
Adicionalmente,
se amplía el plazo de vigencia durante el ejercicio 2021 para que las
juntas generales o las asambleas de socios puedan celebrarse por medios
electrónicos, cuando no esté previsto en sus estatutos.
En
relación con el régimen de autorización previa de inversiones
extranjeras, se aclaran los sectores estratégicos en los que se requiere
autorización para llevar a cabo una inversión. Asimismo, de forma
temporal hasta el 30 de junio de 2021, se incluyen en el régimen de
autorización previa las inversiones extranjeras directas realizadas por
residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación
Europea de Libre Comercio en sociedades cotizadas en España o en
sociedades no cotizadas si la inversión es superior a 500 millones de
euros.
Con el fin de garantizar la continuidad de las
instituciones en tanto se produce el proceso de renovación, se prevé
que, tras la finalización del mandato del presidente, vicepresidente y
consejeros no natos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
(CNMV), éstos puedan continuar en el ejercicio de sus funciones hasta el
nombramiento de sus sucesores.
Finalmente, mediante este Real Decreto-Ley se prorroga la rebaja al 0% del IVA aplicable a la compra de determinados productos sanitarios por parte de hospitales y se rebaja el IVA de las mascarillas del 21% al 4% y se adoptan una serie de disposiciones para la transposición de la normativa comunitaria en materia energética.
La abogada de Moya & EmeryMarga de Matos estuvo ayer en los estudios de Radio Calvià FM para explicarnos el concepto de despido, decirnos qué modalidades de despido hay (despido disciplinario, despido objetivo, colectivo) contarnos las implicaciones que tienen cada uno de ellos, tanto para la empresa como para el trabajador o trabajadores que lo sufran, mostrarnos las diferentes calificaciones que pueden tener los despidos (procedente, improcedente o nulo) y, por último, volver a explicar las obligaciones de mantenimiento del empleo para las empresas acogidas a ERTE (y sus nuevas modalidades) y las implicaciones que tiene no cumplir con la obligación de mantenimiento del empleo que conllevan, en concreto sobre la calificación del despido.
Consulta Vinculante V2239-20, de 1 de julio de 2020 de la
Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Deducción de cuotas soportadas. Acreditación. La sociedad interesada ha recibido liquidación provisional por parte de la Agencia Tributaria no admitiendo la deducción de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al arrendamiento de una vivienda, al no considerarse el mismo afecto a la actividad empresarial. La vivienda ha sido arrendada por la sociedad para alojar a trabajadores desplazados por motivos laborales. Respecto a la forma de documentar el arrendamiento en cuestión, a efectos de probar su afectación a la actividad empresarial o profesional de la interesada, como ya se ha señalado esta circunstancia deberá probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria. En todo caso, la competencia para la valoración de los medios de prueba aportados por la consultante corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin que este Centro directivo pueda pronunciarse sobre la validez preferente de unos u otros
DESCRIPCIÓN
La sociedad consultante ha recibido
liquidación provisional por parte de la Agencia Tributaria no admitiendo la
deducción de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondientes al arrendamiento de una vivienda, al no considerarse el mismo
afecto a la actividad empresarial. La vivienda ha sido arrendada por la
sociedad consultante para alojar a trabajadores desplazados por motivos
laborales.
CUESTIÓN
Forma de documentar el
mencionado arrendamiento de forma o medios de prueba que se deben aportar en
caso de futuros requerimientos por parte de la Administración, para demostrar
la afectación a la actividad empresarial y poder deducir las cuotas soportadas
por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos el artículo
93.Cuatro de la Ley del Impuesto dispone que:
“Cuatro.
No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas
soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o
servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de
actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o
servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.”.
Por
su parte, el artículo 94.Uno.1º del mismo texto legal establece que:
“Uno.
Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior
podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en
el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o
importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto
pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º.
Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican
a continuación:
a)
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
b)
Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de
las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de
esta Ley.
c)
Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23,
24 y 25 de esta ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes
fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a
que se refiere el número 2º de este apartado.
Los
servicios prestados por agencias de viaje que estén exentos del impuesto en
virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.”.
En el
presente supuesto el consultante afirma la afectación a su actividad
empresarial del arrendamiento de vivienda a que se refiere la consulta. Ésta es
una cuestión de hecho que deberá acreditar por cualquiera de los medios
admitidos en Derecho, cuya carga incumbe a la misma de acuerdo con lo señalado
en esto en materia de prueba en la Sección 2º del capítulo II del título III de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, (BOE del 18), en particular lo señalado en su
artículo 105.1 según el cual quien haga valer su derecho deberá probar los
hechos constitutivos del mismo.
“Uno.
Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o
satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no
se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos.
No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o
profesional, entre otros:
1º.
Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza
no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º.
Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades
empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º.
Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales
de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º.
Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su
patrimonio empresarial o profesional.
5º.
Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades
personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares
o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al
alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal
encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios
económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por
la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de
los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de
la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las
siguientes reglas:
1ª.
Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la
regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse
previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la
actividad empresarial o profesional.
2ª.
Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques,
ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la
actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
(…).
3ª.
Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse
cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se
haya aplicado inicialmente.
La
mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el
Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de
las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión,
sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción
respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en
el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª.
El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o
profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de
prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la
declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o
inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros
oficiales de la actividad empresarial o profesional.
(….).”.
En
virtud de lo dispuesto en este artículo para que se genere el derecho a la
deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de
servicios se precisa, en principio, que la afectación a la actividad
empresarial sea directa y exclusiva. No obstante, se admite la afectación
parcial cuando sea un bien de inversión el objeto de la adquisición,
importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título.
En
cuanto al modo de acreditar este grado de afectación por el consultante, además
de lo previsto en la ya citada Ley General Tributaria, deberá tenerse en
cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho,
pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el
propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes
bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin
perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder
ejercitar el derecho a la deducción.
3.-
Por último, en cuanto a la forma de documentar el arrendamiento objeto de
consulta, a efectos de probar su afectación a la actividad empresarial o
profesional de la consultante, como ya se ha señalado esta circunstancia deberá
probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone
el artículo 106 de la Ley General
Tributaria.
En
todo caso, la competencia para la valoración de los medios de prueba aportados
por la consultante corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin que este Centro directivo
pueda pronunciarse sobre la validez preferente de unos u otros.
Consulta Vinculante V2295-20, de 7 de julio de 2020 de la Subdirección
General de Impuestos sobre la Renta de las Personas físicas
DESCRIPCIÓN
El consultante, persona física mayor de 70 años
y farmacéutico titular de una oficina de farmacia, está acogido a la jubilación
activa cobrando el 50 por ciento de la pensión de jubilación desde hace más de
tres años. Dado que su deseo es retirarse definitivamente, se está planteando
donar su negocio a su hijo que también es farmacéutico.
Exención
en el IRPF de la donación de un negocio por el titular a su hijo
En primer lugar, debe indicarse que el
análisis de la tributación de la transmisión de un negocio de farmacia requiere
distinguir entre existencias y elementos de inmovilizado. Por lo que respecta a
las primeras, la donación supondrá la obtención de un rendimiento íntegro de la
actividad económica de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). En
lo que respecta a la valoración del rendimiento obtenido, el artículo 28.4 de
la citada Ley señala que se atenderá al valor normal en el mercado de los
bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste
de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
En cuanto al inmovilizado, tanto material
como intangible, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la
Ley del Impuesto, según el cual “para la determinación del rendimiento
neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas
patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se
cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente
capítulo”.
Por tanto, por lo que se refiere al
inmovilizado, la donación generará en el donante una ganancia o pérdida
patrimonial, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los
valores de adquisición y transmisión del elemento que se transmite, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen
definidos en los artículos 35 y 36 del mismo texto legal.
Si de esta cuantificación resultase una
ganancia patrimonial, su importe se deberá integrar en la base imponible del
ahorro, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Si, por el contrario, resultase una pérdida
patrimonial, no se computaría a efectos del IRPF, al establecer el artículo
33.5.c) de la misma Ley que no se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas
de transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o liberalidades.
No obstante, el artículo 33.3 de la Ley del
Impuesto señala que:
“3. Se estimará que no existe ganancia o
pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
Los elementos patrimoniales que se afecten
por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición
deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco
años anteriores a la fecha de la transmisión.”
El apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, establece una reducción en la base imponible de dicho
Impuesto por la transmisión “ínter vivos”, en favor del cónyuge y
determinados parientes, de una empresa individual, un negocio profesional o de
participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la
exención a la que antes se ha hecho referencia regulada en el apartado octavo
del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y que cumplan
determinados requisitos.
Por tanto, en la medida en que se cumplan los
requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el
donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de
ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de la
transmisión del inmovilizado afecto al negocio donado, siendo irrelevantes a
dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica.
Por último, en lo que respecta a la
incidencia de la jubilación, sea parcial o total, en la aplicación de los
beneficios fiscales previstos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y,
en definitiva, en la presunción de inexistencia de ganancia o pérdida
patrimonial conforme al artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, cabe
resaltar, al respecto, que el Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de marzo y
10 de junio de 2009, ha declarado que la existencia de pensión de jubilación es
cuestión ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los
requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepción de
aquella no es obstáculo para la procedencia de éste.
Las responsabilidades que pueden recaer sobre los empresarios en caso de omisión de las medidas de prevención y protección de los trabajadores frente al contagio por Covid-19 son variadas, por ejemplo, pueden causar responsabilidades administrativas.
En concreto, el RD Legislativo 5/ 2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de La Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social prevé como infracción grave el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales si este incumplimiento crea un riesgo grave para la salud de los trabajadores.
Las consecuencias derivadas de un contagio por coronavirus pueden llegar a ser muy graves, por lo que, si el trabajador acredita que el contagio se ha producido en el centro de trabajo como consecuencia de la omisión de las medidas de seguridad, podría derivarse para el empresario una infracción de carácter muy grave que, si se denunciara a la Inspección de Trabajo, daría lugar a la imposición de una sanción administrativa, con la multa proporcionada a la gravedad de los hechos.
El RD-Ley 21/2020, de 9 de junio, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, recoge las principales medidas que tendrían que adoptarse en los centros de trabajo para los trabajadores que realizan su trabajo de forma presencial y el RD- Ley 26/2020, de 7 de julio de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, habilitó de forma especial y extraordinaria a la Inspección de Trabajo y a los funcionarios autonómicos para la realización de labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales (vigilancia, requerimientos y propuestas de sanciones ante los eventuales incumplimientos empresariales).
Estas sanciones no agotan otras responsabilidades laborales exigibles en el ámbito de la Ley General de Seguridad Social, por ejemplo si un trabajador sufre un perjuicio en su salud derivado de la falta o insuficiencia de las debidas medidas de seguridad, la empresa podría afrontar la obligación de hacerse cargo del pago de recargo de prestaciones que correspondiera, así como de abonar una indemnización adicional.
En el ámbito penal se podría atribuir a los empresarios esa responsabilidad si se pusiera a los trabajadores en peligro grave para la vida, la salud o la integridad física por no haberse facilitado las medidas de seguridad e higiene adecuadas, basta con que se haya permitido el riesgo, aunque no haya habido un resultado dañino para el empleado. Han de ser infracciones muy graves que impliquen un riesgo muy grave para la vida, salud o integridad física del trabajador. Las penas varían, dependiendo si ha sido un acto consciente de infracción o si ha sido una imprudencia grave, por haber adoptado medidas insuficientes o defectuosas y si desgraciadamente la salud del trabajador resultará gravemente dañada o falleciera. Además, derivada de la responsabilidad penal, podría surgir responsabilidad civil e incluso cabe la responsabilidad civil contractual, aun sin responsabilidad penal, con base en lo que se establece en el Código Civil: “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. Esta responsabilidad consistiría en satisfacer al perjudicado una indemnización de daños y perjuicios, que sería fijada en atención a las circunstancias concurrentes y a los daños realmente producidos.
La actual situación requiere una especial diligencia por parte de los empresarios tanto en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales como en la atención a las normas específicas dictadas con ocasión del Covid-19, con sus continuas modificaciones y las aplicaciones concretas en cada comunidad autónoma e incluso en cada municipio en función del avance de la pandemia
TRABAJADORES
Los trabajadores tienen obligaciones en relación al cumplimiento de la normativa general de prevención y de las instrucciones que el empresario les haya indicado, además, corresponde a cada trabajador velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional.
Entre las obligaciones propias del trabajador se indican las siguientes: no acudir al centro de trabajo si presenta síntomas compatibles con Covid-19, deberán cumplir con el aislamiento domiciliario pertinente si recibe un diagnóstico por Covid-19 o guardar un periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con Covid-19;
El trabajador deberá informar inmediatamente a la empresa y/o delegados de prevención Covid-19 para que puedan llevarse a cabo las medidas de prevención y protección que se consideren oportunas para proteger al resto de los trabajadores y así el empresario tomar las medidas pertinentes, inclusive el aislamiento del resto de los trabajadores si estuviera realizando trabajo presencial.
Si el trabajador incumple lo anterior, puede llegar a ser sancionado por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable, y si su irresponsabilidad dañase a terceros, estaría obligado a responder por la vía civil e incluso el propio empresario podría causar responsable civilmente por el daño a terceros de su trabajador.
Ya ha habido varias resoluciones en el ámbito de la jurisdicción social en las que, principalmente en casos de trabajos con especial riesgo de contagio, se ha reconocido la vulneración por parte de la empresa del derecho a la integridad física de los trabajadores, al no disponerse de medidas preventivas o equipos de protección.
Consulta Vinculante
V2496-20, de 22 de julio de 2020 de la Subdirección General de Impuestos sobre
la Renta de las Personas Físicas
DESCRIPCIÓN
Se remite a la cuestión
planteada.
Límite máximo que puede
percibir un trabajador en concepto de dietas
CUESTIÓN
Cuál es el límite máximo que
puede percibir un trabajador en concepto de dietas respecto al total de su
salario obtenido, para que su importe esté exento de gravamen (pudiendo justificar
el desplazamiento).
CONTESTACIÓN
En lo que a la materia
tributaria concierne, cabe señalar que las «asignaciones para gastos de
locomoción y para gastos de manutención y estancia» se incluyen con carácter
general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y
al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
el artículo 9 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de
30 de marzo, en adelante RIRPF, exonera de gravamen estas
asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud
del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de
su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de
determinados requisitos reglamentarios, entre los que se encuentra,
básicamente, que el empleado o trabajador se desplace fuera del centro de
trabajo para realizar su trabajo en un lugar distinto.
De acuerdo a ello, las
cantidades que abone la empresa y que deriven del desplazamiento de los
trabajadores a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que
constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que
cumplan de acuerdo al artículo 9.A.3 del RIRPF, los siguientes requisitos:
a) Que traten de compensar
gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.
b) Que en cada uno de los
municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca por el perceptor
más de nueve meses (límite temporal) y,
c) Que tales dietas no
superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo 9.A.3, letra a),
del Reglamento del Impuesto, y que actualmente en vigor son:
a.- Cuando se haya
pernoctado
– Por gastos de estancia,
los importes que se justifiquen.
– Por gastos de manutención,
53,34 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35
euros diarios por desplazamiento al extranjero.
b.- Cuando no se haya
pernoctado
Se considerarán exceptuadas
de gravamen las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67
ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio
español o al extranjero, respectivamente.
La norma reglamentaria exige
que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar
habitual del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones para gastos de
manutención y estancia que no responda a los términos reglamentarios señalados,
estaría sometida en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Debe insistirse que tiene
que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual de
trabajo, interpretando dicha expresión o término en el sentido de que el
trabajador debe estar destinado en un centro de trabajo y salir o desplazarse
fuera del mismo para realizar en otro centro de trabajo su labor.
Además de lo anterior, debe
precisarse al respecto que a efectos de lo dispuesto en el artículo 9.A.3 del
Reglamento del Impuesto, las cantidades satisfechas por gastos de manutención
en desplazamientos con pernocta o no dentro del territorio español o al
extranjero, a municipios distintos del lugar de trabajo habitual del perceptor
y del que constituya su residencia, no necesitan acreditación en cuanto a su
importe, en referencia a los límites cuantitativos que en dicho precepto se
señalan, para su consideración como asignaciones para gastos normales de
manutención exceptuadas de gravamen, sin perjuicio de la acreditación por parte
del pagador del día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
Respecto a la justificación
que deberá efectuarse por el pagador de la realidad de los desplazamientos, la
misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba
admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e
inspección de la Administración Tributaria su valoración.
En referencia a las cuantías
que tienen la consideración de asignaciones para gastos normales de manutención
y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería,
para los casos en que se pernocta en municipio distinto, el Reglamento del
Impuesto considera exceptuadas de gravamen los gastos de estancia los importes
que se justifiquen.
Debe señalarse que, a estos
efectos, los justificantes admisibles son únicamente los correspondientes a
estancia en hoteles y demás establecimientos de hostelería, sin que puedan
asimilarse a los mismos las cantidades destinadas al alquiler o arrendamiento
de una vivienda.
Por otro lado, la regulación
de los gastos de locomoción que pueden estar exonerados de gravamen se recoge
en la actualidad en el artículo 9.A.2 del RIRPF, que establece lo siguiente:
“Se exceptúan de
gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del
empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o
centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las
siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o
trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se
justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad
que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se
justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y
aparcamiento que se justifiquen”.
A su vez, el apartado 5
señala que “las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán
susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la
proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos”,
mientras que el apartado 6 señala que “las asignaciones para gastos de
locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este
artículo estarán sujetas a gravamen”.
Respecto a la justificación
de la realidad de los desplazamientos, la misma podrá realizarse por medio de
cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley
58/2003, de 17 de diciembre), si bien corresponderá a los órganos de gestión e
inspección de la Administración Tributaria su valoración.
Por último, el exceso
percibido, en su caso, sobre las cantidades que se acaban de indicar en los
apartados 2 y 3 del artículo 9.A. del RIRPF, está plenamente sujeto a gravamen
en concepto de rendimientos del trabajo, y en lo que se refiere a la retención
aplicable, al tratarse de rendimientos del trabajo, la misma se determinará de
acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes
del Reglamento del Impuesto.
La abogada de Moya & Emery Neus Lafuente, especializada en el Derecho mercantil, societario y contractual, estuvo a cargo del consultorio jurídico del pasado viernes en Radio Calvià FM, dedicando su intervención en el espacio radiofónico a tratar la problemática de los alquileres de local de negocio en época COVID y las posibilidades de los arrendatarios de suspender, congelar o paralizar el pago de las rentas.
La abogada hizo un repaso de la normativa actual, de los principios jurídicos que rigen este tipo de contratos, las más recientes sentencias al respecto y un conjunto de buenas recomendaciones para arrendatarios y arrendadores, todos afectados por la situación excepcional que estamos sufriendo por la pandemia.
Para
la cotización por contingencias profesionales, el tipo de cotización
será el 1,1 por ciento.
Para
el cese de actividad, el tipo de cotización será del 0,8 por ciento.
De conformidad con lo anterior, se informa de que se ha
procedido por la Tesorería General a la actualización de los tipos de
cotización que se han venido aplicando hasta el período de liquidación de septiembre
de 2020, y que correspondían a los previstos para el año 2019. Como
consecuencia de la citada actualización, las cuotas correspondientes al período
de octubre de 2020 y posteriores se calcularán ya con los nuevos
tipos.
Respecto de la regularización que proceda hacer de
las cuotas correspondientes a los meses de enero a septiembre, señalar
que la misma se abordará en las próximas semanas y en su momento se informará
del período de recaudación en el que se procederá al cargo en cuenta de las complementarias
correspondientes.
Para mayor información contacte con el servicio de atención
telefónica de la Tesorería General de la Seguridad Social 901 50 20 50.
Es el resumen anual de los 111 (impuesto en el que se
reflejan las retenciones practicadas sobre los trabajadores en nómina y a los
profesionales en facturas presentándose éste trimestralmente -enero-abril-julio-octubre-).
¿Cuándo se presenta el 190?
Entre el 1 y 31 de enero del año posterior en el que se
practican las citadas retenciones.
¿Qué consideración tendrán las prestaciones de
los ERTES recibidas por los trabajadores?
Tendrán la consideración de rendimiento del trabajo y no
estarán exentas de tributación.
Posiblemente, mucha gente el año que viene se encontrará que
ha tenido dos o más pagadores (el SEPE y empresa).
¿Cuándo habrá obligación de presentar la
renta?
Si
se han tenido dos pagadores o más y la suma de los rendimientos del trabajador
es superior a los 22.000€.
Si
el rendimiento del trabajo obtenido del segundo pagador y demás pagadores es
superior a 1.500€ y la suma total de los rendimientos del trabajo supera los
14.000€
¿Cómo reflejar estas prestaciones en el modelo
190?
Como clave C (prestaciones por desempleo, subsidios). De
igual manera se reflejarán las prestaciones por cese de actividad de los
autónomos.
¿Qué pasa con aquellas prestaciones obtenidas
indebidamente?
Aquí se han de toma en consideración dos situaciones:
La
devolución del indebido se da antes de la presentación del modelo 190:
Se
informará del neto recibido.
La
devolución del indebido se da una vez presentado el modelo 190:
Se informará
en el modelo 190 de 2021 y en el ejercicio de devengo (2020) en signo negativo.
¿Y las prestaciones por cese de actividad de
los autónomos qué consideración merecen?
Dichas prestaciones son prestaciones por desempleo, por
tanto, según el artículo 17.1.b) de la Ley de IRPF, las prestaciones por
desempleo se califican como rendimientos de trabajo.
Pese a provenir de la actividad económica de la actividad
del autónomo, no es un ingreso inherente de la misma y por tanto, no debe
reflejarse como ingreso en el modelo 130 de pago fraccionado del IRPF.
Frente a los últimos datos obtenidos sobre la evolución de la pandemia en nuestro país que denotan un aumento en el número de casos (segunda ola de la pandemia), el Gobierno de la Nación en fecha 25 de octubre de 2020 publicó, el Real Decreto 926/2020 en el que vuelve a declararse el Estado de Alarma afectando a la totalidad del territorio nacional.
A continuación, se expone un breve resumen de su contenido:
El contacto social tanto en espacios públicos como cerrados se ha convertido a día de hoy en uno de los principales focos de contagio (un tercio de los brotes, lo que implica casi una cuarta parte de los casos).
Es por ello que en este Real Decreto quiere manifestarse la importancia de reducir las reuniones familiares y sociales entre personas no convivientes, el permanecer en el domicilio, evitando desplazamientos si no son de vital importancia y el restringir la actividad nocturna que es donde se han detectado los mayores incumplimientos o relajaciones en cuanto a las medidas adoptadas inicialmente para afrontar el COVID-19.
¿Qué implica la declaración del
Estado de Alarma?
Que la autoridad competente será el Gobierno nacional (centralización).
¿Quiere decir eso que las CCAA
(Comunidades Autónomas) no pueden decidir nada? NO, evidentemente los gobiernos
autonómicos y las autoridades sanitarias de las CCAA conocen específicamente la
situación de la CCAA con lo cual están mejor posicionados para la toma de
ciertas decisiones en función de los datos.
Es por ello que el Gobierno Nacional permite a las autoridades competentes delegadas, poder dictar las resoluciones, disposiciones u órdenes que estimen necesarias sin necesidad de pasar por un procedimiento administrativo.
Por tanto, se trata de una
centralización de decisiones con matices y dejando la puerta abierta a ciertas
decisiones a las autoridades delegadas de las CCAA.
¿Hasta cuando se mantiene en vigor
el nuevo Estado de Alarma?
Hasta el 9 de mayo de 2021 a las
0:00 horas, sin perjuicio de su posible prórroga o derogación previa en función
de la evolución de la pandemia. Con lo cual es una fecha referencial.
Como se ha comentado, los datos han
demostrado que la mayoría de los brotes de contagio provienen de las reuniones
familiares/sociales tanto en público como en privado y que las actividades
realizadas durante el horario nocturno son en las que se han relajado las
medidas de seguridad o donde se encuentran la mayor parte de los
incumplimientos.
Es por ello que se ha limitado la libertad de circulación entre la franja horaria de 23:00 a 06:00 horas, pudiéndose únicamente circular por alguno de los siguientes motivos:
a)
Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera
necesidad.
b)
Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c)
Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d)
Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales,
institucionales o legales.
e)
Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las
actividades previstas en este apartado.
f)
Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g)
Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h)
Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i) Repostaje en
gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la
realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
Matiz a tener en cuenta: la autoridad
competente de cada CCAA podrá flexibilizar dicha franja horaria de la siguiente
manera determinar que la hora de inicio de dicha restricción sea entre las
22:00 -00:00 horas y la de finalización sea entre las 05:00-07:00 horas.
¿Hay limitaciones para desplazarse
entre CCAA?
Sí, los desplazamientos que se entienden como justificados para poder moverse
entre CCAA son los siguientes:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos
sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales,
empresariales, institucionales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y
educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores,
dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros
o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos
públicos, judiciales o notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial,
así como otros trámites administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales
inaplazables.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza,
debidamente acreditada.
La autoridad competente de la CCAA
podrá determinar si caben dichas restricciones para ámbitos geográficos
inferiores a la CCAA (por ejemplo, a nivel provincial).
¿Cómo quedan las limitaciones de
las reuniones en grupo tanto en el ámbito publico como privado?
Se limitan a 6 dichas reuniones
tanto en ámbito público como privado, salvo entre convivientes y excepciones en
instalaciones, dependencias o establecimientos abiertos al público.
En función de los datos y evolución
de la pandemia, la autoridad competente podrá determinar que el límite de 6
personas sea aún inferior, salvo cuando se trata de convivientes.
Fuera de estas limitaciones quedan
las actividades laborales, profesionales e institucionales.
IMPORTANTE: todas estas medidas de podrán flexibilizar, modificar o suspender en función de la evolución de la pandemia a nivel nacional y en función de la situación en que se encuentre cada territorio.
La Agencia Tributaria (AEAT) ha elaborado una nota con aclaraciones
relativas a las prestaciones derivadas de un expediente de regulación
temporal de empleo y también a la prestación extraordinaria por cese de
actividad de cara a la cumplimentación del modelo 190 correspondiente al
ejercicio 2020 (a presentar en enero de 2021).
La AEAT ha considerado oportuno dar traslado de las siguientes
aclaraciones con el objetivo de que la presentación de esta información
sea correcta.
A continuación indicamos dichas aclaraciones:
Las prestaciones derivadas de los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTEs) se califican como rendimiento de trabajo sujetas a gravamen. No están exentas del IRPF.
El cobro de las prestaciones derivadas de ERTEs implicará en la
práctica totalidad de los casos que existan dos pagadores de
rendimientos de trabajo. Si un contribuyente ha obtenido durante el
ejercicio 2020 rendimientos de trabajo de dos pagadores distintos:
Si
el importe percibido del segundo y restantes pagadores no supera los
1.500 euros, no existirá obligación de declarar por IRPF si la suma
total de rendimientos del trabajo no supera los 22.000 euros.
Si
el importe percibido del segundo y restantes pagadores supera los 1.500
euros, no existirá obligación de declarar por IRPF si la suma total de
rendimientos del trabajo percibidos en el ejercicio no supera los 14.000
euros.
Las prestaciones satisfechas por un ERTE se deben declarar en el modelo 190, con clave C (desempleo).
Se trata de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19 en materia de protección por desempleo.
En el caso de ser reciban prestaciones de ERTEs improcedentes, que
posteriormente el perceptor deba devolver, se deberá tener en cuenta:
si
la devolución se produce en el ejercicio 2020: el pagador de estas
prestaciones presentará el modelo 190 correspondiente al ejercicio 2020
reflejando únicamente el neto correspondiente que proceda.
si la
devolución se produce en el ejercicio 2021: el pagador de estas
prestaciones informará de las cantidades que han sido devueltas en el
modelo 190 correspondiente a 2021, con ejercicio de devengo 2020 y signo
negativo.
Las cantidades por el concepto de prestación extraordinaria por
cese de actividad percibidas por los autónomos satisfechas por la Mutua
Colaboradora con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina
en el ámbito del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, deben declararse en el modelo 190, con clave C (prestaciones y subsidios de desempleo).
La prestación extraordinaria por cese de actividad percibidas
por los autónomos se califica al igual que la prestación «ordinaria» por
cese de actividad de los autónomos regulada en los artículos 327 y ss.
LGSS, la prestación extraordinaria por cese de actividad es una prestación
del sistema de protección de desempleo; según el artículo 17.1.b) de la
Ley de IRPF, las prestaciones por desempleo se califican como
rendimientos de trabajo. Aunque su origen esté en la actividad
económica del autónomo, no se trata de un ingreso inherente a la misma y
por tanto no puede calificarse como un rendimiento de actividades
económicas. Consecuentemente, esta prestación no debe incluirse
como un ingreso más del trimestre en el modelo 130 de pago fraccionado
del IRPF.
A continuación transcribimos la nota informativa de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, a la que también puedes tener acceso en formato pdf a través de este enlace:
El Instituto Social de la Marina tiene encomendada, entre otras, la gestión de las prestaciones por desempleo de los trabajadores incluidos dentro del campo de aplicación del Real Decreto 47/2015, de 21 de octubre reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
Por ello, y en orden a gestionar de una manera más eficaz las prestaciones incluidas en el real decreto-ley 30/2020 de 29 de septiembre, se dictan una serie de pautas para que dicha gestión se realice de forma más rápida, eliminando en la medida de lo posible, los retrasos en el pagos de dichas prestaciones.
A tal fin, se ha habilitado el siguiente buzón 07.ism-baleares.ertes@seg-social.es, para que se envíe la documentación que se indica y referida a empresas inscritas en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar-
Para la gestión de las distintas prestaciones, habrá que distinguir entre:
A.- SOLICITUDES COLECTIVAS 1.- En el caso de las solicitudes recogidas en los artículos 1 y 9 del real decreto antes señalado, al remitir dichas solicitudes al buzón señalado , en el asunto se consignará “Solicitud ERTE R.D Ley 30/2020” seguido del nombre de la empresa. 2.- Incidencias posteriores al inicio de la prestación 2.1.- Comunicación de altas y/o bajas de I.T, inicio de prestación de nacimiento y cuidado de hijos, una vez ya está reconocida la prestación por desempleo: Dichas incidencias se comunicarán al mismo buzón, consignando en el asunto “incidencia ERTE trabajador DNI/NIE ” y se indicará el número del DNI/NIE, adjuntando parte de baja/alta médicos, o comunicando el inicio del disfrute de la prestación de nacimiento y cuidado de hijo, en cualquiera de los periodos de disfrute. 2.2.- Inclusión de trabajadores en la solicitud colectiva que no deberían de haberse incluido en la misma por encontrarse en situación de I.T., nacimiento y cuidado de hijos o excedencia en el momento de inicio del ERTE. Si hemos incluido en la solicitud inicial, a algún trabajador en el ERTE, que NO lo deberíamos haber incluido, se hará al mismo buzón señalado anteriormente, indicando en el asunto “trabajador reconocido en ERTE sin derecho” e indicar DNI/NIE. 2.3.- Una vez finalizado el periodo indicado en el apartado 2.2 (I.T., nacimiento, excedencia, etc.), se deberá enviar el EXCEL, incluyendo únicamente a dichos trabajadores, indicando en el campo inicio suspensión/reducción el día siguiente a la finalización de dicha causa.
B.- BAJAS DE PRESTACIONES Las bajas de prestaciones, se pueden enviar bien por el fichero EXCEL, o a través de fichero XML. B.1 Bajas de prestaciones por colocación continuada sin variaciones de jornada ni reducción Las bajas de prestaciones, se habrán de comunicar con carácter previo a dicha baja, consignando en el campo día de la baja en la prestación, el día de la colocación (NO el día anterior). El acceso al fichero para su cumplimentación y grabación se hará a través del siguiente enlace: https://www.sepe.es/SiteSepe/contenidos/COVID-19/documentos/Plantilla-BAJA-ERTE-COVID-19.xlsx., enviando el fichero que se ha generado al buzón indicado con el asunto “Baja ERTE R.D. Ley 30/2020”, seguido del nombre de la empresa. En este caso no se enviarán periodos de actividad de dichos trabajadores. B.2 Bajas de prestaciones por haber distintos periodos de actividad dentro de un mes y/o reducción de jornada 1.- Se enviará el fichero EXCEL generado en el apartado B.1 anterior siempre consignando como fecha de baja de prestaciones el día 1 del mes que se produzca la baja y/o reducción o en su defecto la fecha en la que el trabajador se incorporó al ERTE si esta es posterior al día del mes en curso. (ej. Alta ERTE 5 de octubre y comienza a variar jornada el 20/10/2020. En este caso la fecha de la baja no sería el 1 de octubre sino el 5 de octubre). 2.- El mes siguiente, en los primeros 25 días naturales, deberemos de cumplimentar el fichero EXCEL al cual se accede en el enlace siguiente , y una vez cumplimentado, debemos de generar el fichero XML con el botón habilitado para ello, siguiendo las instrucciones del propio fichero. https://www.sepe.es/SiteSepe/contenidos/COVID-19/documentos/asistente-para-generar-ficheros-XML.xlsm Una vez generado el fichero XML, hay que enviarlo como ya hemos indicado, en los primeros 25 naturales siguientes al mes siguiente a la fecha en que es produjo la baja y/o reducción, a través de la aplicación Certificad@s, que se encuentra en el siguiente enlace: https://sede.sepe.gob.es/DCertificadosWeb/ActionNavegacion.do?accion=navegacion
Una vez enviado el fichero se tendrá que comunicar al ISM a través del buzón habilitado para ello, el número de envío para proceder a su validación.
Palma, octubre de 2020
Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina Moll Vell, 15, 07012 Palma de Mallorca TEL.: 971 227 144 / 137 CORREO ELECTRONICO CORREU ELECTRÒNIC illesbalears.dirprov.ism@seg-social.es
No va a ser todo trabajo y Derecho en Moya & Emery. Nuestros amigos de Radio Calviá FM invitaron a la letrada Marga de Matos este pasado lunes a su espacio “Las 10 canciones de…” para hacer un repaso de las diez canciones que ponen banda sonora a su vida y explicarnos el porqué de su elección.
Puedes escucharlas la selección musical de Marga de Matos completa en este vídeo de la entrada de nuestro blog y también a través del siguiente enlace de audio al IVOOX de Radio Calvià.
¿AUTÓNOMO? Entonces seguro que te interesa ver el último consultorio jurídico de Moya & Emery en Radio Calvià FM, con todas las novedades con respecto a las ayudas a trabajadores autónomos desde octubre 2020, sobre las que debes recordar que el plazo para su solicitud finaliza mañana, 19/10/2020.
Además, Nicolás Emery trató más temas: dudas con respecto a la los trabajadores fijos discontinuos y la prestación especial para ellos y también sobre reclamaciones sobre arrendamientos, de parte de los propietarios a los inquilinos a raíz de una reciente sentencia.
Este pasado miércoles, el abogado y economista Nicolás Emery fue invitado al informatiu vespre de IB3 ràdio, en la sección dedicada al análisis político, la cual tuvo como tema principal de debate la situación financiera del Govern con la crisis del Covid-19.
La paralización de la economía por la pandemia amenaza la previsión de ingresos del Gobierno para este año. Hasta el mes de septiembre la caída de ingresos propios es, según Hacienda, de 140 millones de Euros, lo que equivale a un 18%. El impuesto sobre el turismo sostenible es el que más baja, un 70%. Se ha dejado de recaudar 88 millones de Euros respecto del més de Septiembre del año pasado. La previsión para este año era ingresar 128 millones de Euros de la Ecotasa y de momento se han ingresado 35. En el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la caída es de 37 millones de Euros. Con estos datos parece claro que los prespuestos de 2021 se tendrán que adaptar a esta caída de ingresos, pero ¿Cómo? Escucha el programa para conocer la opinión de nuestro experto.
No olvides que puedes acceder a la programación de radio y televisión de IB3 a través de su web www.ib3.org
Hoy Moya & Emery te acerca los nuevos reales decretos aprobados ayer sobre IGUALDAD RETRIBUTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRE, PLANES DE IGUALDAD y REGISTRO Y DEPÓSITO DE CONVENIOS Y ACUERDOS COLECTIVOS:
Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres: https://bit.ly/3nQYFeU
Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo: https://bit.ly/33XvTBz
¿Se produce la prórroga automática de todos los ERTE de fuerza Mayor vigentes a 30 de septiembre? Sí, se prorrogan automáticamente todos los ERTE de fuerza mayor vigentes a 30 de septiembre hasta el 31 de enero de 2021.
¿Se prorrogan también automáticamente las exoneraciones a la Seguridad Social vigentes a 30 de septiembre para los ERTE de Fuerza mayor? Únicamente se prorrogan las exoneraciones para aquellas empresas que pertenecen a determinados sectores, con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad. Las empresas pertenecientes a estos sectores, identificados a través de una serie de CNAE 2009 que se relacionan en el anexo del Real Decreto Ley 30/2020, de 29 de septiembre, prorrogan su ERTE junto con las exoneraciones previstas en la norma, sin necesidad de realizar trámite alguno. También podrán acceder a las exoneraciones previstas en la norma para estas CNAE, las empresas que sean calificadas como integrantes de su cadena de valor o dependientes indirectamente de aquellas, previa solicitud presentada al efecto ante la autoridad laboral.
¿Cuáles son las empresas integrantes de la cadena de valor o dependientes de las empresas pertenecientes a los sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad? Son empresas con un ERTE por fuerza mayor prorrogado cuya facturación, durante el año 2019, se haya generado, al menos, en un cincuenta por ciento, en operaciones realizadas de forma directa con las incluidas en alguno de los códigos de la CNAE-09 referidos en el anexo indicado, así como aquellas cuya actividad real dependa indirectamente de la desarrollada efectivamente por las empresas incluidas en dichos códigos CNAE-09.
¿Cómo pueden acreditar las empresas su condición de dependientes o integrantes de la cadena de valor de empresas pertenecientes a los sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad? La solicitud de declaración de empresa dependiente o integrante de la cadena de valor de una empresa perteneciente a un sector con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad debe presentarse ante la autoridad laboral competente, junto con un informe o memoria explicativos y toda aquella documentación acreditativa que se considere oportuno. Además, la empresa debe comunicar dicha circunstancia a las personas trabajadoras de su empresa y trasladar toda la documentación a la representación de las mismas, en caso de haberla.
¿Cuál es la autoridad laboral competente para acreditar que una empresa tiene la condición de pertenecer a la cadena de valor o ser económicamente dependiente de empresas pertenecientes a los sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad? La autoridad laboral competente es la autoridad laboral que resolvió favorablemente, bien por resolución expresa, bien por silencio administrativo positivo, el ERTE de fuerza mayor prorrogado.
¿Cuándo se puede solicitar la condición de empresa incluida en la cadena de valor o económicamente dependiente de una empresa perteneciente a un sector con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación? El plazo para solicitar dicha condición es del 5 al 19 de octubre de 2020.
¿Cuál es el ámbito de las exoneraciones tanto de las empresas pertenecientes, a un sector con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación, como de las que pertenecen a su cadena de valor y las que son económicamente dependiente de ellas? El ámbito de las exoneraciones tanto de las empresas pertenecientes a un sector con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación, como de las que pertenecen a su cadena de valor y las que son dependientes de ellas, es el ERTE de fuerza mayor prorrogado por cuyas personas trabajadoras se aplican las exoneraciones. Si el ERTE afectaba únicamente a uno o varios centros de trabajo de una empresa, este será su ámbito.
¿Cuál es el plazo que tiene la autoridad laboral para resolver sobre la declaración de empresa incluida en la cadena de valor o económicamente dependiente de una empresa perteneciente a un sector con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación? El plazo para que la autoridad resuelva la solicitud de empresa incluida en la cadena de valor o dependiente de empresas pertenecientes a un sector con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación es de 5 días hábiles, con silencio administrativo positivo.
¿Cuál es la cuantía de las exoneraciones de los ERTE de Fuerza Mayor tanto de las empresas pertenecientes, a un sector con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación, como de las que pertenecen a su cadena de valor y las que son económicamente dependiente de ellas? El porcentaje de exoneración de los ERTE de Fuerza Mayor de las empresas pertenecientes, a un sector con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación, como de las que pertenecen a su cadena de valor y las que son económicamente dependiente de ellas: • El 85% de la cotización a la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta para las empresas de menos de 50 personas trabajadoras a 29 de febrero de 2020. • 75 % de la cotización a la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta para las empresas de 50 y más personas trabajadoras a 29 de febrero de 2020. Estos porcentajes se aplicarán a todos las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de octubre, o que la hubieran reiniciado desde el 12 de mayo, así como a aquellos que se mantengan en situación de suspensión de contrato o reducción de jornada hasta el 31 de enero de 2021, en los porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
¿Se prevé que se puedan solicitar nuevos ERTE vinculados a exoneraciones por fuerza mayor derivada de la Covid-19? Las empresas, cualquiera que sea el sector al que pertenezcan, afectadas en su actividad por la Covid-19 podrán acceder a nuevos ERTE exonerados. Concretamente los supuestos previstos son los siguientes:
Las empresas que en alguno de sus centros de trabajo vean impedido el desarrollo de su actividad como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas, a partir del 1 de octubre de 2020, por autoridades españolas o extranjeras y por los centros de trabajo afectados por el cierre, previa tramitación de un ERTE por fuerza mayor.
Las empresas que en alguno de sus centros de trabajo vean limitado el desarrollo de su actividad económica normalizada como consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, por los centros de trabajo donde sufran esas limitaciones y por las personas trabajadoras en situación de suspensión de contrato o reducción de jornada, previa tramitación de un ERTE por fuerza mayor.
¿Cuál es el procedimiento para que las empresas que vean impedida o limitada su actividad económica puedan exonerarse de las cuotas de la Seguridad Social? Las empresas cuya actividad económica se vea impedida por nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria o se vean limitadas en el desarrollo de su actividad normalizada por decisiones o medidas de las autoridades competentes en los términos descritos en el Item anterior y por los centros de trabajo afectados, deberán tramitar un expediente de regulación temporal de empleo, conforme a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores.
¿Cuáles son los porcentajes a aplicar en los ERTE por impedimentos o limitaciones de actividad derivados de las nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria?
Para las empresas que tengan su actividad impedida por nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria: a) Empresas con menos de 50 personas trabajadoras a 29 de febrero de 2020. El 100% de la aportación empresarial por la cotización a la Seguridad Social, así como la relativa a las cuotas de aportación conjunta, durante el periodo de cierre con el límite del 31 de enero de 2021, respecto de las personas trabajadoras, los centros de trabajo afectados y por el período de duración de las nuevas medidas. b) Empresas con 50 o más personas trabajadoras a 29 de febrero de 2020. El 90 % de la aportación empresarial y cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante el periodo de cierre y hasta el 31 de enero de 2021, respecto de las personas trabajadoras, los centros de trabajo afectados y por el período de duración de las nuevas medidas.
Para las empresas que tengan limitaciones en el desarrollo normalizado de su actividad: a) Empresas con menos de 50 personas trabajadoras a 29 de febrero de 2020. La exención respecto de la aportación empresarial y las cuotas de recaudación conjunta devengadas en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021 será el 100 %, 90 %, 85 % y 80 %, respectivamente, para las personas trabajadoras que tengan sus jornadas suspendidas o reducidas en los centros de trabajo donde esté limitada la actividad y por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión. b) Empresas con 50 o más personas trabajadoras a 29 de febrero de 2020. La exención respecto de la aportación empresarial y las cuotas de recaudación conjunta devengadas en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021 será el 90%, 80%, 60% y 50% respectivamente, para las personas trabajadoras que tengan sus jornadas suspendidas o reducidas en los centros de trabajo en los que esté limitada la actividad y por los periodos y porcentajes de jornada afectados por a suspensión.
¿Se pueden transformar ERTE por Fuerza mayor vigentes en ERTE por causas económicas organizativas y de producción -ETOP-? Sí, se puede tramitar un ERTE ETOP mientras esté vigente un ERTE por fuerza mayor, y en el caso de que el ERTE ETOP se inicie tras la finalización de un ERTE por fuerza mayor, la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.
¿Se pueden prorrogar los ERTE ETOP una vez finalizado el plazo pactado por las partes? Sí, se pueden prorrogar ante la autoridad laboral receptora de la comunicación final del ERTE, siempre que se llegue a un acuerdo durante el periodo de consultas. La prórroga deberá ser tramitada conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre y con las especialidades incluidas en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
¿Tienen derecho a exoneraciones de cuotas a la Seguridad Social los ERTE ETOP? Los ERTE ETOP que tienen derecho a exoneraciones son los siguientes:
Los ERTE ETOP, posteriores al 1 de octubre de 2020 que provengan de una transformación de ERTE por fuerza mayor o que se iniciaran al finalizar un ERTE por fuerza mayor, siempre y cuando el ERTE por fuerza mayor del que provienen tuviera derecho a exoneraciones de cuotas a partir del 1 de octubre de 2020 y en la misma cuantía que correspondiera a dicho ERTE.
Los ERTE ETOP que tuvieran derecho a exoneraciones a 30 de septiembre de 2020, siempre que cumplan los mismos requisitos establecidos en los ERTE de fuerza mayor para ser considerados empresas pertenecientes a un sector con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación, o empresas dependientes o integrantes de la cadena de valor de aquellas.
¿Existe alguna diferencia en la protección por desempleo de las personas trabajadoras incluidos en ERTE por Fuerza Mayor previstos en el artículo 22 del RDL 8/2020, los ERTE ETOP del artículo 23 del RDL 8 /2020 y por ERTE por suspensión o limitación de actividad previstos en el artículo 2 del RDL /20? No. La protección por desempleo de las personas trabajadoras es idéntica con independencia del ERTE en el que se encuentren incluidos, siempre que éste, ya sea por fuerza mayor, ETOP o de suspensión o limitación de actividad económica derive de la crisis del COVID-19.
¿Existe un nuevo compromiso de mantenimiento del empleo? Sí, para aquellas empresas que reciban exoneraciones conforme a lo previsto en el RDL 30/2020, de 29 de septiembre, se abre un nuevo periodo de seis meses de salvaguarda del empleo que comienza a contar desde la primera reincorporación al trabajo de un trabajador afectado por el ERTE. o desde que finalizara el anterior compromiso del empleo de ser esa fecha posterior.
Los ERTES suspensivos y por reducción
de jornada por Fuerza Mayor autorizados hasta la fecha se prorrogan
automáticamente hasta el próximo 31 de enero de 2021.
Dudas:
¿Habrá exoneraciones a la Seguridad Social para esta prórroga? Si es así, ¿Cuáles
son los % de exoneración? ¿Se prorrogan los % de exoneración previstos hasta 30
de septiembre? ¿Es el mismo % para trabajadores recuperados y para los
afectados por reducciones de jornada?
Artículo 2:
ERTES POR REBROTE.
Concepto ERTE por Rebrote y empresas que
se pueden ver beneficiadas por el mismo:
Empresas o entidades que independientemente
del sector o actividad vean impedido el desarrollo de su actividad como
consecuencia de las nuevas restricciones o medidas de contención sanitarias
adoptadas a partir del 1 de octubre de 2020 por autoridades españolas o
extranjeras y tengan previamente autorizado un ERTE.
Empresas o entidades que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de las decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, previa autorización de un expediente de regulación temporal de Fuerza Mayor por limitaciones (este inciso da pie a pensar que es un nuevo tipo de ERTE no un complemento del anterior, ya que, en caso contrario, entendemos que debería poner previa autorización de un ERTE por FM en base al artículo 22 del RD 8/2020.
Se
accederá a estas exoneraciones a instancia del empresario y previa comunicación
por su parte a los organismos competentes de los trabajadores afectados y los
periodos de suspensión y reducción de jornada afectados. Todo ello, mediante
declaración responsable.
La
renuncia expresa al ERTE determina el fin de las exoneraciones desde la fecha
de efectos de la renuncia, debiéndose comunicar a la TGSS y a la Autoridad
Laboral.
Estas
exoneraciones no afectarán a la cotización de los trabajadores, es decir, ni
los que se vean afectados por suspensiones ni por reducciones de jornada verán
mermadas sus cotizaciones, sino que seguirán cotizando al 100% de su jornada
habitual previa al ERTE. Ejemplo: Trabajador reducido a un 50% de
su jornada, su cotización es del 100% es decir, como si hiciera una jornada del
100%.
Artículo 3:
ERTE POR CAUSAS ETOP.
Estos ERTEs se tramitarán manteniendo las
particularidades del artículo 23 del RD 8/2020. Ejemplo: el
periodo de consultas no se puede extender más allá de los 7 días.
Estos ERTEs pueden iniciarse:
Mientras
está vigente el de FM: en
este caso, si el ERTE ETOP es finalmente autorizado, su fecha de efectos se
retrotrae a la fecha de solicitud.
Después
de finalizar el ERTE de FM: la fecha del ERTE ETOP se retrotrae a
la fecha de fin del ERTE de FM.
ERTEs
ETOP tramitados antes de la entrada en vigor de este RD 30/2020:
Mantienen
su vigencia hasta la fecha prevista de fin de los mismos con posibilidad de
prorrogarse en caso de que la fecha de fin cayera durante la vigencia del RD
30/2020, siempre que se consiga acuerdo en periodo de consultas.
La prórroga
se tramitará ante la Autoridad Laboral receptora de la comunicación final del
ERTE ETOP inicial.
Duda:¿Cuál
será el % de exoneración de estos ERTES?
Artículo 5:
SALVAGUARDA DE EMPLEO.
Se mantiene la garantía de empleo de los 6
meses para los trabajadores afectados por el ERTE.
Cabe recordar que el acceso a las
bonificaciones y el no retorno de las ya aplicadas depende de cumplir con este
mantenimiento de empleo, ya que en caso de incumplimiento pese a ser un solo
trabajador, implica el retorno completo (todos los meses y todos
los trabajadores) del importe exonerado.
Las empresas que se beneficien de las
exoneraciones anteriormente referenciadas quedan sujetas a un nuevo periodo de
mantenimiento de empleo de 6 meses.
Si la empresa afectada por un compromiso de
mantenimiento de empleo previamente adquirido, el inicio del nuevo periodo de 6
meses se producirá cuando aquél haya terminado.
Artículo 6:
PROHIBICIÓN DE DESPEDIR EN BASE A CAUSAS ETOP O FUERZA MAYOR
DERIVADAS DEL COVID-19 (al declararse improcedentes e implicar, si es una persona afectada por
ERTE, el retorno de las exoneraciones al no cumplirse con el mantenimiento de
empleo de 6 meses).
EXTENSIÓN DE LOS CONTRATOS EVENTUALES QUE VENCEN DENTRO DEL PERIODO
AFECTADO POR EL ERTE POR EL TIEMPO QUE EL CONTRATO HAYA RESTADO SUSPENDIDO
ENTRE EL INICIO DE LA AFECTACIÓN AL ERTE Y LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL MISMO.
Artículo 7:
PROHIBICIÓN DE LA REALIZACIÓN DE HORAS EXTRAORDINARIAS, EXTERNALIZACIONES
Y NUEVAS CONTRACTACIONES, se EXCEPTUAN personas afectadas que no
puedan por formación, capacitación o razones objetivas justificadas desarrollar
las funciones encomendadas. También en el caso de que la empresa no tenga
ninguna persona contratada o con la categoría para la función concreta a
desarrollar
No cumplir con lo dispuesto implica cometer
una infracción sujeta a Inspección de Trabajo.
Artículo 8:
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO.
Se extienden al igual que los ERTEs hasta el
31.01.2021 las prestaciones por desempleo.
IMPORTANTE: las
empresas afectas por las prórrogas y las que apliquen un ERTE por causas ETOP a
fecha de entrada en vigor de esta norma, deberán formular una nueva
solicitud colectiva de prestaciones por desempleo antes del 20.10.2020.
Las
empresas que desafecten a todos o algunos de los trabajadores del ERTE, lo
deben comunicar con CARÁCTER PREVIO a su efectividad a la entidad
gestora. Igualmente la renuncia total y definitiva del ERTE requiere su previa
comunicación.
IMPORTANTE: se
mantiene el importe a percibir, sin perjuicio de los topes en función de la
situación familiar concreta, del 70% de la base reguladora de los 6 meses
previos al ERTE inicial, todo ello hasta 31 de enero de 2021.
Casos
de regularización de las prestaciones por desempleo cuando en un mes natural se
alternen periodos de actividad e inactividad, así como reducciones de jornada,
la empresa deberá comunicar la información sobre los días trabajados en el mes
anterior (periodos de actividad).
En el
caso de las reducciones de jornada se convertirán en días equivalentes de
actividad, (2 días a jornada del 50%, son 1 día a jornada completa). Todo ello
con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.
Nº
horas trabajadas efectivamente/nº de horas de una jornada habitual sin reducción
de jornada.
PROTECCIÓN AL CONSUMO DEL
DESEMPLEO.
Con el
fin de proteger a las personas afectadas por la crisis socio sanitaria y ERTES,
NO se computarán en ningún momento como consumidas de cara al desempleo durante
el ERTE antes del 01.01.2022 que accedan a un nuevo derecho a percibirlo y sea
como consecuencia de el fin de un contrato temporal, despido individual o
colectivo por causas ETOP o despidos declarados improcedentes.
Artículo 9:
PRESTACIONES EXTRAORDINARIAS DE LOS FIJOS DISCONTINUOS.
Los beneficiarios serán los FIJOS
DISCONTINUOS afectados durante todo o parte del periodo de actividad por un
ERTE cuando dejen de estar afectados por el ERTE por fin temporada.
Asimismo, los fijos discontinuos que hayan
sido beneficiarias de cualquiera de las medidas siempre que las hayan agotado,
continúen desempleadas y sin derecho a percibir las prestaciones por desempleo
o las agoten antes del 31.01.2021.
Se exige que la empresa presente la solicitud
de prestaciones extraordinarias incluyendo a todos los fijos discontinuos que
dejen de estar afectados por el ERTE.
El
plazo de presentación es de 15 días siguientes al fin temporada o para las
situaciones previas a este RD, 15 días desde la entrada en vigor del mismo.
La prestación se prevé hasta el 31.01.2021 y
podrá interrumpirse por reincorporación total en cuyo caso la empresa debe
comunicar la baja de dicha prestación
Será el trabajador quien deberá comunicar
dicha baja cuando inicie una actividad como autónomo o por cuenta ajena en una
empresa diferente en la que está contratado como Fijo Discontinuo.
Dicha prestación se puede reanudar cuando el
trabajador acredite el cese involuntario como autónomo o se encuentre de nuevo
en desempleo, eso siempre previo al 31.01.2021.
Dicha prestación es compatible con el trabajo
a tiempo parcial por cuenta ajena que se tenga al nacer el derecho a recibir
dicha prestación o aquel iniciado a posteriori, previa deducción en su importe
por la parte proporcional del tiempo trabajado.
EMPRESAS PERTENENCIENTES A SECTORES CON ELEVADA TASA DE COBERTURA
POR ERTE Y REDUCIDA TASA DE RECUPERACIÓN DE ACTIVIDAD:
CONCEPTO: Las
empresas con ERTE por FM prorrogados hasta el 31.01.2021 y que se incluyan en
la lista expuesta en el Anexo I del RD 30/2020.
También aquellas empresas cuyo negocio
dependa indirectamente y en su mayoría de las empresas referidas en este Anexo
o que formen parte de la cadena de valor de éstas.
Se entiende por ser integrantes de la cadena de valor o dependientes indirectamente aquellas cuya facturación durante el año 2019 se haya generado, al menos un 50% en operaciones hechas de forma directa con las incluidas en el Anexo I, así como aquellas cuya actividad real dependa indirectamente de la desarrollada por empresas incluidas en dichos códigos CNAES del Anexo I.
EL TRANSPORTE ESPACIAL Y EL ALQUILER DE CINTAS DE VÍDEO EN LA LISTA DE EMPRESAS QUE MÁS SUFREN EL COVID-19
La
dirección estratégica de un gobierno democrático, elegido libremente por los
ciudadanos del país, debería ser la de liderar con la máxima seguridad
jurídica e implantar aquellas normas de su competencia para garantizar la
optimización de recursos de toda índole, que aseguren la
libertad y convivencia en todo el territorio. Es necesario que los gobiernos
actúen con un plan establecido de antemano como si de una gran empresa se
tratara, de forma que obtengan el máximo beneficio con los mínimos recursos o
esfuerzo.
Durante
los últimos seis meses el entorno económico mundial está en guerra contra una
pandemia que dista mucho de tener soluciones sanitarias a corto plazo en
España. Mientras esto ocurre, el Estado español da apariencia de estar ciego,
tomando medidas económicas a corto plazo, que, más que ayudar a los
reales generadores de empleo -pequeñas y medias empresas-, está llevando a cabo
una mera política de subvenciones -a través del subsidio de desempleo y la
exoneración de cuotas a la seguridad social- que incentivan a que las empresas
no incorporen sus trabajadores a sus puestos y no haya más que una mínima
actividad económica.
Hay
que dar un paso hacia atrás para tener una mejor visión de la situación en que
nos encontramos. El pasado día 29 de septiembre, la Ministra de Trabajo llevó
al Consejo de Ministros el acuerdo logrado con los representantes sindicales y
la patronal, firmado esa misma mañana -en el tiempo de descuento- que
entraría en vigor al día siguiente, con su publicación en el BOE, y con efectos
reales a partir del día primero de octubre. La inseguridad jurídica que
ello genera a todos los operadores que actuamos en el ámbito laboral –empresas,
trabajadores, abogados, asesores, etc.– no es de recibo. No nos lo merecemos
cuando, además, esto no viene de nuevas: la situación con la que convivimos se
inició a mediados de marzo y el cortoplacismo –sucesivas prórrogas de tres en
tres meses– de estas medidas sólo genera dudas, incertezas y desazón
a todos. El peor mensaje para la generación de empleo y recuperación económica.
Además
de lo anterior, hay que tener en cuenta que las supuestas medidas a adoptar que
se iban filtrando a los medios de comunicación no han coincidido finalmente con
lo que realmente se ha plasmado en papel. ¿Por qué no se hacen las cosas
bien? ¿Por qué no se toma medidas a más largo plazo?
Haré a
continuación un breve resumen de la situación en que quedan los ERTES a partir
del 1 de octubre.
¿Mantienen
los ERTEs las exoneraciones?No. Salvo mejor
interpretación de la Seguridad Social, los expedientes de regulación de empleo
aprobados, en vigor y prorrogados hasta el 31 de enero de 2021, pierden las
exoneraciones de que venían beneficiándose hasta el 30 de septiembre.
Se
crea una nueva figura de ERTE Fuerza Mayor, que, si se quiere mantener
algún tipo de exoneración, sustituye a los ERTEs que las empresas y
trabajadores venían disfrutando hasta el 30 de septiembre pasado. Este
nuevo ERTE se desdobla en dos ERTEs, bien por impedimento, bien por
limitaciones de actividad. Los mismos sí tendrán derecho a una exoneración
en el pago de cuotas a la Seguridad Social, que para el mes de octubre puede
ser del 100% de la parte del salario del trabajador que no ha trabajado. Dicha
exoneración del 100% se verá reducida en un 10% cada mes hasta llegar al mes de
enero de 2021. Pero¿Para cuándo una exoneración del 100% para el
trabajador recuperado (sacado del ERTE) y trabajando?
Las
empresas, antes del 19 de octubre, a través de sus asesores laborales o
abogados de empresas tendrán que rellenar una comunicación de ERTE,
indicando la situación que se encuentra la empresa ERTE, por Fuerza Mayor (FM),
por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas (ETOP), de
limitación, de impedimento, DR, R S, W XML, DAE, AL, ITSS, TGSS, SEPE, más un
sinfín de tramites más. Todo ello, y después de haber leído el ANEXO de las
actividades de CNAE – 09, que, entre otras, incluye sectores tan importantes
para la economía como el transporte espacial y el alquiler de cintas de
video y disco. Me viene a la memoria la película Las
doce pruebas de Astérix, vista más de una vez en formato VHS
durante mi infancia.
Todo indica que la salud sanitaria se corregirá implantando y/o copiando a otros países, los cuales ya NO tienen nuestros actuales altos niveles de contagio. Pero entiendo que la salud económica podría ir restableciéndose sin que se esté solventando la crisis sanitaria, si bien para ello se hace imprescindible la generación de estímulos a la empresa para que le sea más barato recuperar a un trabajador en ERTE que dejarlo en dicha situación o mandarlo al paro. Esta política también bonificaría a las arcas de la Seguridad Social y a la reducción del gasto en subsidios de desempleo. No basta con prohibir horas extras y despedir, hay que hacer algo más.
Artículo de opinión a cargo de Nicolás Emery para el digital Canal4 Diario
En ella las empresas podrán saber qué deben hacer a partir del 1 de octubre si sus trabajadores siguen en ERTE; conocer quién, dónde, cómo y cuándo presentar una solicitud colectiva de prestaciones por desempleo derivadas de ERTEs por COVID-19; qué actividades deben ser comunicadas al SEPE a partir del 1 de Octubre, cómo se calculan los días de actividad equivalente (DAE), cómo debe hacer dicha comunicación y cuándo; además, de cara a evitar los errores precedentes en la comunicación y solicitudes con el SEPE, se dan las pautas de utilización de ficheros XML a empresas y gestores.
En primer lugar, un ejemplo práctico de cómo afectará al trabajador en su declaración de la renta de este 2020 el haber estado incluido en ERTE y, posteriormente, un repaso completo a toda la actualidad laboral acercándote todas las novedades sobre las ayudas para trabajadores autónomos desde octubre 2020; la recién aprobada prórroga de los expedientes de regulación temporal del empleo -ERTES- y sus particularidades; y el conjunto de medidas extraordinarias de protección del desempleo y demás regulación recogida en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo. Eso encontrarás en este vídeo de la charla del abogado y economista Nicolás Emery con nuestros amigos de Radio Calvià FM en el consultorio jurídico del pasado viernes.
Los
ERTES suspensivos y por reducción de jornada por Fuerza Mayor autorizados hasta
la fecha se prorrogan automáticamente hasta el próximo 31 de enero de 2021.
Dudas:
¿habrá exoneraciones a la Seguridad Social para esta prórroga? Si es así,
¿cuáles son los % de exoneración? ¿se prorrogan los % de exoneración previstos
hasta 30 de septiembre? ¿es el mismo % para trabajadores recuperados y para los
afectados por reducciones de jornada?
ERTES POR REBROTE (artículo 2):
Concepto
ERTE por Rebrote y empresas que se pueden ver beneficiadas por el mismo:
Empresas o entidades que independientemente
del sector o actividad vean impedido el desarrollo de su actividad como
consecuencia de las nuevas restricciones o medidas de contención sanitarias
adoptadas a partir del 01 de octubre de 2020, por autoridades españolas o
extranjeras y tengan previamente autorizado un ERTE.
Empresas o entidades que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de las decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, previa autorización de un expediente de regulación temporal de Fuerza Mayor por limitaciones (este inciso da pie a pensar que es un nuevo tipo de ERTE no un complemento del anterior, ya que si no pienso que debería poner previa autorización de un ERTE por FM en base al artículo 22 del RD 8/2020.
Se accederá a estas
exoneraciones a instancia del empresario y previa comunicación por su parte a
los organismos competentes los trabajadores afectados y los periodos de
suspensión y reducción de jornada afectados. Todo ello, mediante declaración
responsable.
La renuncia expresa al
ERTE determina el fin de las exoneraciones desde la fecha de efectos de la
renuncia, debiéndose comunicar a la TGSS y a la Autoridad Laboral.
Estas exoneraciones no
afectarán a la cotización de los trabajadores, es decir, ni los que se vean
afectados por suspensiones ni por reducciones de jornada verán mermadas sus cotizaciones,
sino que seguirán cotizando al 100% de su jornada habitual previa al ERTE. Ejemplo:
Trabajador reducido a un 50% de su jornada, su cotización es del 100% es decir,
como si hiciera una jornada del 100%.
ERTE POR CAUSAS
ETOP (artículo 3):
Estos ERTES se tramitarán manteniendo las particularidades del artículo
23 del RD 8/2020. Ejemplo: el periodo de consultas no se puede
extender más allá de los 7 días.
Estos ERTES pueden iniciarse:
Mientras esta vigente el de FM:
en este caso si el ERTE ETOP es finalmente autorizado, su fecha de efectos se
retrotrae a la fecha de solicitud.
Después de finalizar el ERTE de FM:
la fecha del ERTE ETOP se retrotrae a la fecha de fin del ERTE de FM.
ERTES ETOP tramitados
antes de la entrada en vigor de este RD 30/2020:
Mantienen su vigencia hasta la fecha
prevista de fin de los mismos con posibilidad de prorrogarse en caso de que la
fecha de fin cayera durante la vigencia del RD 30/2020, siempre que se consiga
acuerdo en periodo de consultas.
La prórroga se tramitará ante la Autoridad
Laboral receptora de la comunicación final del ERTE ETOP inicial.
Duda:¿% de exoneración de
estos ERTES?
SALVAGUARDA DE
EMPLEO (artículo 5):
Se mantiene la garantía de empleo de los 6 meses para los trabajadores
afectados por el ERTE.
Recordar que el acceso a las bonificaciones y el no retorno de las ya
aplicadas depende de cumplir con este mantenimiento de empleo, ya que en caso
de incumplimiento pese a ser un solo trabajador, implica el RETORNO
COMPLETO (todos los meses y todos los trabajadores) del importe
exonerado.
Las empresas que se beneficien de las exoneraciones anteriormente
referenciadas, quedan sujetas a un nuevo periodo de mantenimiento de empleo de
6 meses.
Si la empresa afectada por un compromiso de mantenimiento de empleo
previamente adquirido, el inicio del nuevo periodo de 6 meses se producirá
cuando aquél haya terminado.
Artículo 6
PROHIBICIÓN DE
DESPEDIR EN BASE A CAUSAS ETOP O FUERZA MAYOR DERIVADAS DEL COVID-19 (al declararse
improcedentes e implicar si es una persona afectada por ERTE el retorno de las
exoneraciones al no cumplirse con el mantenimiento de empleo de 6 meses).
EXTENSIÓN DE
LOS CONTRATOS EVENTUALES QUE VENCEN DENTRO DEL PERIODO AFECTADO POR EL ERTE POR
EL TIEMPO QUE EL CONTRATO HAYA RESTADO SUSPENDIDO ENTRE EL INICIO DE LA
AFECTACIÓN AL ERTE Y LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL MISMO.
Artículo 7:
PROHIBICIÓN DE
LA REALIZACIÓN DE HORAS EXTRAORDINARIAS, EXTERNALIZACIONES Y NUEVAS
CONTRACTACIONES, se
EXCEPTUAN personas afectadas que no puedan por formación, capacitación o
razones objetivas justificadas desarrollar las funciones encomendadas. También
en el caso de que la empresa no tenga ninguna persona contratada o con la
categoría para la función concreta a desarrollar
No cumplir con lo dispuesto implica cometer una infracción sujeta a
Inspección de Trabajo.
MEDIDAS
EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO (artículo 8):
Se extienden al igual que los ERTES hasta el 31.01.2021 las prestaciones
por desempleo.
IMPORTANTE: las empresas afectas por las prórrogas y las que
apliquen un ERTE por causas ETOP a fecha de entrada en vigor de esta norma, deberán
formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo antes del
20.10.2020.
Las empresas que desafecten a todos o algunos
de los trabajadores del ERTE, lo deben comunicar con CARÁCTER PREVIO
a su efectividad a la entidad gestora. Igualmente la renuncia total y
definitiva del ERTE requiere su previa comunicación.
IMPORTANTE: se mantiene el importe a percibir, sin perjuicio de los
topes en función de la situación familiar concreta, del 70% de la base
reguladora de los 6 meses previos al ERTE inicial, todo ello hasta 31 de enero
de 2021.
Casos de regularización de las prestaciones
por desempleo cuando en un mes natural se alternen periodos de actividad e
inactividad, así como reducciones de jornada, la empresa deberá comunicar la
información sobre los días trabajados en el mes anterior (periodos de
actividad).
En el caso de las reducciones de jornada se
convertirán en días equivalentes de actividad, (2 días a jornada del 50%, son 1
día a jornada completa). Todo ello con carácter previo a la aplicación de la
reducción de jornada.
Nº horas trabajadas efectivamente/nº de horas
de una jornada habitual sin reducción de jornada.
PROTECCIÓN AL CONSUMO DEL DESEMPLEO:
Con el fin de proteger a las personas
afectadas por la crisis socio sanitaria y ERTES, NO se computarán en ningún
momento como consumidas de cara al desempleo durante el ERTE antes del
01.01.2022 que accedan a un nuevo derecho a percibirlo y sea como consecuencia
de el fin de un contrato temporal, despido individual o colectivo por causas
ETOP o despidos declarados improcedentes.
PRESTACIONES
EXTRAORDINARIAS DE LOS FIJOS DISCONTINUOS (artículo 9):
Los beneficiarios serán los FIJOS DISCONTINUOS afectados durante todo o
parte del periodo de actividad por un ERTE cuando dejen de estar afectados por
el ERTE por fin temporada.
Asimismo, los fijos discontinuos que hayan sido beneficiarias de
cualquiera de las medidas siempre que las hayan agotado, continúen desempleadas
y sin derecho a percibir las prestaciones por desempleo o las agoten antes del
31.01.2021.
Se exige que la empresa presente la solicitud de prestaciones
extraordinarias incluyendo a todos los fijos discontinuos que dejen de estar
afectados por el ERTE.
El plazo de presentación es de 15
días siguientes al fin temporada o para las situaciones previas a este RD, 15
días desde la entrada en vigor del mismo.
La prestación se prevé hasta el 31.01.2021 y podrá interrumpirse por
reincorporación total en cuyo caso la empresa debe comunicar la baja de dicha
prestación
Será el trabajador quien deberá comunicar dicha baja cuando inicie una
actividad como autónomo o por cuenta ajena en una empresa diferente en la que
está contratado como Fijo Discontinuo.
Dicha prestación se puede reanudar cuando el trabajador acredite el cese
involuntario como autónomo o se encuentre de nuevo en desempleo, eso siempre
previo al 31.01.2021.
Dicha prestación es compatible con el trabajo a tiempo parcial por
cuenta ajena que se tenga al nacer el derecho a recibir dicha prestación o
aquel iniciado a posteriori, previa deducción en su importe por la parte
proporcional del tiempo trabajado.
EMPRESAS
PERTENENCIENTES A SECTORES CON ELEVADA TASA DE COBERTURA POR ETE Y REDUCIDA
TASA DE RECUPERACIÓN DE ACRTIVIDAD:
CONCEPTO: Las empresas con ERTE por FM prorrogados hasta el 31.01.2021 y que se
incluyan en la lista expuesta en el Anexo I del RD 30/2020.
También aquellas empresas cuyo negocio dependa indirectamente y en su
mayoría de las empresas referidas en este Anexo o que formen parte de la cadena
de valor de éstas.
Se entiende por ser integrantes de la cadena de valor o dependientes indirectamente aquellas cuya facturación durante el año 2019 se haya generado, al menos un 50% en operaciones hechas de forma directa con las incluidas en el Anexo I, así como aquellas cuya actividad real dependa indirectamente de la desarrollada por empresas incluidas en dichos códigos CNAES del Anexo I.
Puedes acceder al Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, con toda la nueva regulación laboral y su tabla anexa de sectores/actividades incluidas aquí.
Hoy se ha publicado el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, que aprueba el conjunto de medidas pactadas y MOYA & EMERY Asesoría y Consulting te acerca este resumen con los aspectos más importantes:
Se prorrogan automáticamente todos los ERTE de fuerza mayor vigentes.
Será posible solicitar nuevos ERTE de fuerza mayor, tanto por impedimento como por limitación de actividades en todos los sectores, altamente exonerados en el pago de cuotas.
Se establecen exoneraciones en la cotización para empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad y su cadena de valor, con ERTE prorrogado, sin necesidad de solicitar uno nuevo.
Los trabajadores fijos discontinuos podrán percibir una prestación extraordinaria.
No se reducirá el porcentaje de base reguladora para calcular las prestaciones por ERTE cuando se hayan percibido 6 meses de prestación.
Se mantiene el “contador a cero” y el acceso a prestaciones de desempleo sin carencia previa.
Se mantiene la limitación de repartir dividendos y de acceso a ayudas por empresas situadas en paraísos fiscales.
Se establece una nueva salvaguarda de empleo de 6 meses.
Puedes acceder al Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, con toda la nueva regulación laboral y su tabla anexa de sectores/actividades incluidas aquí.
RESUMEN
RD 30/2020 de 29 de septiembre de 2020, de medidas sociales en defensa del
Empleo
ERTES FUERZA MAYOR (artículo 1):
Los
ERTES suspensivos y por reducción de jornada por Fuerza Mayor autorizados hasta
la fecha se prorrogan automáticamente hasta el próximo 31 de enero de 2021.
Dudas:
¿habrá exoneraciones a la Seguridad Social para esta prórroga? Si es así,
¿cuáles son los % de exoneración? ¿se prorrogan los % de exoneración previstos
hasta 30 de septiembre? ¿es el mismo % para trabajadores recuperados y para los
afectados por reducciones de jornada?
ERTES POR REBROTE (artículo 2):
Concepto
ERTE por Rebrote y empresas que se pueden ver beneficiadas por el mismo:
Empresas o entidades que independientemente
del sector o actividad vean impedido el desarrollo de su actividad como
consecuencia de las nuevas restricciones o medidas de contención sanitarias
adoptadas a partir del 01 de octubre de 2020, por autoridades españolas o
extranjeras y tengan previamente autorizado un ERTE.
Empresas o entidades que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de las decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, previa autorización de un expediente de regulación temporal de Fuerza Mayor por limitaciones (este inciso da pie a pensar que es un nuevo tipo de ERTE no un complemento del anterior, ya que si no pienso que debería poner previa autorización de un ERTE por FM en base al artículo 22 del RD 8/2020.
Se accederá a estas
exoneraciones a instancia del empresario y previa comunicación por su parte a
los organismos competentes los trabajadores afectados y los periodos de
suspensión y reducción de jornada afectados. Todo ello, mediante declaración
responsable.
La renuncia expresa al
ERTE determina el fin de las exoneraciones desde la fecha de efectos de la
renuncia, debiéndose comunicar a la TGSS y a la Autoridad Laboral.
Estas exoneraciones no
afectarán a la cotización de los trabajadores, es decir, ni los que se vean
afectados por suspensiones ni por reducciones de jornada verán mermadas sus cotizaciones,
sino que seguirán cotizando al 100% de su jornada habitual previa al ERTE. Ejemplo:
Trabajador reducido a un 50% de su jornada, su cotización es del 100% es decir,
como si hiciera una jornada del 100%.
ERTE POR CAUSAS
ETOP (artículo 3):
Estos ERTES se tramitarán manteniendo las particularidades del artículo
23 del RD 8/2020. Ejemplo: el periodo de consultas no se puede
extender más allá de los 7 días.
Estos ERTES pueden iniciarse:
Mientras esta vigente el de FM:
en este caso si el ERTE ETOP es finalmente autorizado, su fecha de efectos se
retrotrae a la fecha de solicitud.
Después de finalizar el ERTE de FM:
la fecha del ERTE ETOP se retrotrae a la fecha de fin del ERTE de FM.
ERTES ETOP tramitados
antes de la entrada en vigor de este RD 30/2020:
Mantienen su vigencia hasta la fecha
prevista de fin de los mismos con posibilidad de prorrogarse en caso de que la
fecha de fin cayera durante la vigencia del RD 30/2020, siempre que se consiga
acuerdo en periodo de consultas.
La prórroga se tramitará ante la Autoridad
Laboral receptora de la comunicación final del ERTE ETOP inicial.
Duda:¿% de exoneración de
estos ERTES?
SALVAGUARDA DE
EMPLEO (artículo 5):
Se mantiene la garantía de empleo de los 6 meses para los trabajadores
afectados por el ERTE.
Recordar que el acceso a las bonificaciones y el no retorno de las ya
aplicadas depende de cumplir con este mantenimiento de empleo, ya que en caso
de incumplimiento pese a ser un solo trabajador, implica el RETORNO
COMPLETO (todos los meses y todos los trabajadores) del importe
exonerado.
Las empresas que se beneficien de las exoneraciones anteriormente
referenciadas, quedan sujetas a un nuevo periodo de mantenimiento de empleo de
6 meses.
Si la empresa afectada por un compromiso de mantenimiento de empleo
previamente adquirido, el inicio del nuevo periodo de 6 meses se producirá
cuando aquél haya terminado.
Artículo 6
PROHIBICIÓN DE
DESPEDIR EN BASE A CAUSAS ETOP O FUERZA MAYOR DERIVADAS DEL COVID-19 (al declararse
improcedentes e implicar si es una persona afectada por ERTE el retorno de las
exoneraciones al no cumplirse con el mantenimiento de empleo de 6 meses).
EXTENSIÓN DE
LOS CONTRATOS EVENTUALES QUE VENCEN DENTRO DEL PERIODO AFECTADO POR EL ERTE POR
EL TIEMPO QUE EL CONTRATO HAYA RESTADO SUSPENDIDO ENTRE EL INICIO DE LA
AFECTACIÓN AL ERTE Y LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL MISMO.
Artículo 7:
PROHIBICIÓN DE
LA REALIZACIÓN DE HORAS EXTRAORDINARIAS, EXTERNALIZACIONES Y NUEVAS
CONTRACTACIONES, se
EXCEPTUAN personas afectadas que no puedan por formación, capacitación o
razones objetivas justificadas desarrollar las funciones encomendadas. También
en el caso de que la empresa no tenga ninguna persona contratada o con la
categoría para la función concreta a desarrollar
No cumplir con lo dispuesto implica cometer una infracción sujeta a
Inspección de Trabajo.
MEDIDAS
EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO (artículo 8):
Se extienden al igual que los ERTES hasta el 31.01.2021 las prestaciones
por desempleo.
IMPORTANTE: las empresas afectas por las prórrogas y las que
apliquen un ERTE por causas ETOP a fecha de entrada en vigor de esta norma, deberán
formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo antes del
20.10.2020.
Las empresas que desafecten a todos o algunos
de los trabajadores del ERTE, lo deben comunicar con CARÁCTER PREVIO
a su efectividad a la entidad gestora. Igualmente la renuncia total y
definitiva del ERTE requiere su previa comunicación.
IMPORTANTE: se mantiene el importe a percibir, sin perjuicio de los
topes en función de la situación familiar concreta, del 70% de la base
reguladora de los 6 meses previos al ERTE inicial, todo ello hasta 31 de enero
de 2021.
Casos de regularización de las prestaciones
por desempleo cuando en un mes natural se alternen periodos de actividad e
inactividad, así como reducciones de jornada, la empresa deberá comunicar la
información sobre los días trabajados en el mes anterior (periodos de
actividad).
En el caso de las reducciones de jornada se
convertirán en días equivalentes de actividad, (2 días a jornada del 50%, son 1
día a jornada completa). Todo ello con carácter previo a la aplicación de la
reducción de jornada.
Nº horas trabajadas efectivamente/nº de horas
de una jornada habitual sin reducción de jornada.
PROTECCIÓN AL CONSUMO DEL DESEMPLEO:
Con el fin de proteger a las personas
afectadas por la crisis socio sanitaria y ERTES, NO se computarán en ningún
momento como consumidas de cara al desempleo durante el ERTE antes del
01.01.2022 que accedan a un nuevo derecho a percibirlo y sea como consecuencia
de el fin de un contrato temporal, despido individual o colectivo por causas
ETOP o despidos declarados improcedentes.
PRESTACIONES
EXTRAORDINARIAS DE LOS FIJOS DISCONTINUOS (artículo 9):
Los beneficiarios serán los FIJOS DISCONTINUOS afectados durante todo o
parte del periodo de actividad por un ERTE cuando dejen de estar afectados por
el ERTE por fin temporada.
Asimismo, los fijos discontinuos que hayan sido beneficiarias de
cualquiera de las medidas siempre que las hayan agotado, continúen desempleadas
y sin derecho a percibir las prestaciones por desempleo o las agoten antes del
31.01.2021.
Se exige que la empresa presente la solicitud de prestaciones
extraordinarias incluyendo a todos los fijos discontinuos que dejen de estar
afectados por el ERTE.
El plazo de presentación es de 15
días siguientes al fin temporada o para las situaciones previas a este RD, 15
días desde la entrada en vigor del mismo.
La prestación se prevé hasta el 31.01.2021 y podrá interrumpirse por
reincorporación total en cuyo caso la empresa debe comunicar la baja de dicha
prestación
Será el trabajador quien deberá comunicar dicha baja cuando inicie una
actividad como autónomo o por cuenta ajena en una empresa diferente en la que
está contratado como Fijo Discontinuo.
Dicha prestación se puede reanudar cuando el trabajador acredite el cese
involuntario como autónomo o se encuentre de nuevo en desempleo, eso siempre
previo al 31.01.2021.
Dicha prestación es compatible con el trabajo a tiempo parcial por
cuenta ajena que se tenga al nacer el derecho a recibir dicha prestación o
aquel iniciado a posteriori, previa deducción en su importe por la parte
proporcional del tiempo trabajado.
EMPRESAS
PERTENENCIENTES A SECTORES CON ELEVADA TASA DE COBERTURA POR ETE Y REDUCIDA
TASA DE RECUPERACIÓN DE ACRTIVIDAD:
CONCEPTO: Las empresas con ERTE por FM prorrogados hasta el 31.01.2021 y que se
incluyan en la lista expuesta en el Anexo I del RD 30/2020.
También aquellas empresas cuyo negocio dependa indirectamente y en su
mayoría de las empresas referidas en este Anexo o que formen parte de la cadena
de valor de éstas.
Se entiende por ser integrantes de la cadena de valor o dependientes
indirectamente aquellas cuya facturación durante el año 2019 se haya generado,
al menos un 50% en operaciones hechas de forma directa con las incluidas en el
Anexo I, así como aquellas cuya actividad real dependa indirectamente de la
desarrollada por empresas incluidas en dichos códigos CNAES del Anexo I.
Ya se ha publicado el RDL 28/2020, de 22 de septiembre, que regula
el trabajo a distancia, conocido hasta ahora como TELETRABAJO. A
continuación, os pasamos un resumen de los aspectos más importantes de los
aspectos que recoge el RDL. La nueva regulación entra en vigor a los 20 días de
su publicación y NO tendrá efecto sobre trabajo a distancia implantado
excepcionalmente como consecuencia de las medidas de contención sanitaria
derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando
de aplicación la normativa laboral ordinaria.
Las modalidades de trabajo que especifica
la ley:
«Trabajo a
distancia»: forma de organización del trabajo o de realización de la
actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la
persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o
parte de ella, con carácter regular.
«Teletrabajo»:
aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o
prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de
telecomunicación.
«Trabajo
presencial»: aquel trabajo que se presta en el centro de trabajo o en el
lugar determinado por la empresa.
Ley de teletrabajo: ámbito de
aplicación
Se entenderá que es regular el trabajo a
distancia que se preste, en un periodo de referencia de tres meses, un
mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje
proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo.
Se limita su aplicación a los
contratos de trabajo celebrados con menores y en los contratos en
prácticas y para la formación y el aprendizaje, solo cabrá un acuerdo de
trabajo a distancia que garantice, como mínimo, un porcentaje del
cincuenta por ciento de prestación de servicios presencial, sin perjuicio
del desarrollo telemático, en su caso, de la formación teórica vinculada a
estos últimos.
Y tendrá la misma igualdad de trato, de
oportunidades y no discriminación, que la persona trabajadora que preste los
servicios en el centro de trabajo.
Es necesario un acuerdo del trabajo a
distancia
El trabajo a distancia será voluntario para
la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del
acuerdo, que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en
un momento posterior.
La negativa de la persona trabajadora a
trabajar a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo presencial y
las dificultades para el desarrollo adecuado de la actividad laboral a
distancia, no serán causas justificativas de la extinción de la
relación laboral ni de la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo.
La decisión de trabajar a distancia desde
una modalidad de trabajo presencial será reversible para la empresa y
la persona trabajadora.
Obligaciones formales del acuerdo
El acuerdo debe realizarse por escrito. Podrá
estar incorporado al contrato de trabajo inicial o realizarse en un
momento posterior, pero en todo caso deberá formalizarse antes de que se
inicie el trabajo a distancia.
La empresa deberá entregar a la
representación legal de las personas trabajadoras una copia de todos los
acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y de sus actualizaciones, y
posteriormente, dicha copia se enviará a la oficina de empleo ( Sepe),
si no hubiera representación también debe de enviarse la copia básica al SEPE.
Contenido mínimo del acuerdo
Inventario de los medios, equipos y
herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado, incluidos los consumibles y los
elementos muebles, así como de la vida útil o periodo máximo para la renovación
de estos.
Enumeración de los gastos que pudiera
tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a
distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente
debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma.
Horario de trabajo de la persona
trabajadora y dentro
de él, en su caso, reglas de disponibilidad.
Porcentaje y distribución entre trabajo
presencial y trabajo a distancia, en su caso.
Centro de trabajo de la empresa al que
queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso,
desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial.
Lugar de trabajo a distancia elegido por
la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia.
Duración de plazos de preaviso
para el ejercicio de las situaciones de reversibilidad, en su caso.
Medios de control empresarial de la
actividad.
Procedimiento a seguir en el caso de
producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a
distancia.
Instrucciones
dictadas por la empresa, con la participación de la representación legal de las
personas trabajadoras, en materia de protección de datos, específicamente
aplicables en el trabajo a distancia.
Instrucciones dictadas por la empresa,
previa información a la representación legal de las personas trabajadoras,
sobre seguridad de la información, específicamente aplicables en el trabajo a
distancia.
Duración del acuerdo de trabajo a
distancia.
La modificación de las condiciones, incluido
el porcentaje de presencialidad, deberá ser objeto de acuerdo entre
la empresa y la persona trabajadora, formalizándose por escrito con carácter
previo a su aplicación.
Derechos de las personas trabajadoras
a distancia
Deberán garantizarse los mismos derechos
que a los trabajadores presenciales en materia de formación, promoción
profesional, registro horario y evaluación de riesgos con las especialidades
propias de este trabajo.
Destacando particularmente la consideración
a los siguientes derechos:
Derecho a
la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa
de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el
desarrollo de la actividad, de conformidad
con el inventario incorporado en el acuerdo referido en el artículo. Asimismo,
se garantizará la atención precisa en el caso de dificultades técnicas,
especialmente en el caso de teletrabajo.
Derecho al
abono y compensación de gastos. El desarrollo del trabajo a distancia
deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la
asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los
equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad
laboral.
Derecho al
horario flexible
Derecho a la
intimidad y a la protección de datos, en los términos previstos en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, de acuerdo con los principios de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad de los medios utilizados.
No se podrá exigir la instalación de programas o
aplicaciones en dispositivos propiedad de la persona trabajadora, ni la
utilización de estos dispositivos en el desarrollo del trabajo a distancia.
Se deberán establecer criterios
de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso
los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos
sociales y los derechos reconocidos legal y constitucionalmente. En su
elaboración deberá participar la representación legal de las personas
trabajadoras. Los convenios o acuerdos colectivos podrán especificar los
términos dentro de los cuales las personas trabajadoras pueden hacer uso por
motivos personales de los equipos informáticos puestos a su disposición por
parte de la empresa para el desarrollo del trabajo a distancia, teniendo en
cuenta los usos sociales de dichos medios y las particularidades del trabajo a
distancia.
Derecho a la
desconexión digital. Las
personas que trabajan a distancia, particularmente en teletrabajo, tienen
derecho a la desconexión digital fuera de su horario de trabajo. El deber
empresarial de garantizar la desconexión conlleva una limitación del
uso de los medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante
los periodos de descanso, así como el respeto a la duración máxima de la
jornada y a cualesquiera límites y precauciones en materia de jornada que
dispongan la normativa legal o convencional aplicables.
La empresa, elaborará una política
interna dirigida a personas trabajadoras, incluidas los que ocupen puestos
directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la
desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre
un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga.
Facultades de organización, dirección,
control empresarial en el trabajo a distancia y protección de datos.
Las personas trabajadoras, en el
desarrollo del trabajo a distancia, deberán cumplir las instrucciones que haya
establecido la empresa en el marco de la legislación sobre protección de datos.
Las personas trabajadoras deberán cumplir
las instrucciones sobre seguridad de la información específicamente fijadas por
la empresa, previa
información a su representación legal, en el ámbito del trabajo a distancia.
Condiciones e instrucciones de uso y conservación de equipos o útiles
informáticos.
Las personas trabajadoras deberán cumplir
las condiciones e instrucciones de uso y conservación establecidas en la
empresa en relación
con los equipos o útiles informáticos, dentro de los términos que, en su caso,
se establezcan en la negociación colectiva.
Facultades de control empresarial.
La empresa podrá adoptar las medidas que
estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por
la persona trabajadora de sus obligaciones y deberes laborales, incluida
la utilización de medios telemáticos, guardando en su adopción y aplicación la
consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la
capacidad real de los trabajadores con discapacidad.
Situaciones de trabajo a distancia
existentes a la entrada en vigor del real decreto-ley.
El real
decreto-ley será íntegramente aplicable a las relaciones de trabajo vigentes y
que estuvieran reguladas, con anterioridad a su publicación, por convenios o
acuerdos colectivos sobre condiciones de prestación de servicios a distancia,
desde el momento en el que estos pierdan su vigencia.
En caso de que los convenios o acuerdos
referidos en el apartado anterior no prevean un plazo de duración, esta norma
resultará de aplicación íntegramente una vez transcurrido un año desde su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que las partes firmantes
de estos acuerden expresamente un plazo superior, que como máximo podrá ser de
tres años.
En ningún caso
la aplicación de este real decreto-ley podrá tener como consecuencia la
compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones
más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas que prestasen con
carácter previo sus servicios a distancia.
Trabajo a distancia como medida de
contención sanitaria derivada de la COVID-19.
Al trabajo a distancia implantado
excepcionalmente como consecuencia de las medidas de contención sanitaria
derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando
de aplicación la normativa laboral ordinaria.
En todo caso, las empresas estarán
obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige
el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte
necesario.
En su caso, la negociación colectiva
establecerá la forma de compensación de los gastos derivados para la persona
trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran
sido ya compensados.
El presente real decreto-ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Si quiere plantearnos sus dudas o consultas y recabar nuestro asesoramiento con respecto al teletrabajo o cualquier asunto de índole laboral en su empresa o trabajo, póngase en contacto con
Hoy en Moya & Emery queremos recordar a los trabajadores autónomos que, desde que se aprobó la Ley 6/2017 de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, los mismo pueden realizar hasta cuatro cambios anuales en su base de cotización. De este modo, se puede ajustar la cuota a la facturación que el autónomo prevea para los próximos meses y, si el negocio remonta, volver a una base superior.
En este caso, el plazo para hacerlo, y así asegurar que el cambio tenga efectos este mismo año, es hasta el 30 de septiembre. A partir de esa fecha, habría que esperar hasta el año que viene para que se haga efectivo.
Por ello, os recordamos que tenéis de plazo hasta el próximo 30 de septiembre para modificar la base de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y la cuota a pagar, dentro de los límites permitidos según la edad, para que tenga efectos a partir del 1 de octubre.
El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), en el proceso de
revisión de las prestaciones, está procediendo a notificar a las
personas beneficiarias de prestaciones los cobros indebidos que se
puedan haber originado.
Aquellas personas que hayan recibido cobros de forma indebida
recibirán una notificación para proceder a la devolución de estos
cobros. Una vez que se haya notificado este requerimiento, la persona
interesada dispone de 30 días hábiles para realizar este trámite, sin
recargos ni intereses si se realiza en el plazo correspondiente.
En el contexto actual, una vez efectuada la devolución del cobro indebido, NO es necesario que se presente el boletín de ingreso en la oficina de prestaciones. Se debe conservar por si fuese requerido más adelante
Nicolás Emery en el consultorio jurídico de Radio Calviá FM del viernes 18 de septiembre
El abogado y economista Nicolás Emery, socio y gerente de Moya & Emery, dedicó el ultimo consultorio jurídico de Radio Calvià FM a tratar diversos temas sobre la actualidad laboral:
La extensión o prolongación de los ERTEs para determinados sectores: hostelería y turismo, agencias de viajes, determinadas empresas del ámbito del ocio y la cultura;
La devolución de prestaciones indebidas por parte de los trabajadores en ERTE;
La derogación del RD 27/2020 de 4 de agosto y sus implicaciones en cuanto al tratamiento o calificación de la enfermedad profesional o accidente laboral;
Sentencias sobre la discriminación originada con la homologación de los autónomos societarios y el autónomo persona física y cambio de criterio expreso de la Seguridad Social: los autónomos societarios ya pueden proceder reclamar la devolución de cuotas pagadas en exceso.
Como siempre para cualquier duda, aclaración o consulta, puedes ponerte en contacto con Moya & Emery a través de nuestra web, perfiles en redes sociales o en cualquiera de nuestras oficinas en Palma o Calvià.
¿SE PRORROGARÁN LOS ERTES MÁS
ALLÁ DEL 30 DE SEPTIEMBRE?
La
respuesta a esta pregunta es la que están esperando muchos empresarios y
trabajadores para saber qué deben hacer y en qué situación van a quedar. Y es
que a quince días de la fecha fijada para el fin de los ERTES -el 30 de
septiembre- todavía no se ha hecho publicación oficial de si éstos van a ser o
no prorrogados y las condiciones en que se va a producir esa prórroga en caso
de darse.
Lo único
que se conoce por el momento es que el Gobierno parece contemplar la
posibilidad de alargar los ERTES no hasta final de año sino hasta finales de
enero de 2021, es decir, una vez pasadas las fechas de Navidad. Algo a lo que
las patronales han mostrado su oposición, entendiendo que determinados sectores
como el turístico necesitan de una prórroga mayor, hasta Semana Santa. Se insiste
que los ERTES se mantendrán el tiempo que resulten necesarios.
De ser
así, quedarían por concretar las futuras exoneraciones y bonificaciones a la
Seguridad Social a partir del próximo mes de octubre, así como algunos temas relativos a las prestaciones por
desempleo como el importe que deben recibir las personas afectadas por los
ERTES a partir del sexto mes.
En
relación con este último punto, parece haber consenso en cuanto a mantener que
el importe a recibir continúe siendo del 70% de la base reguladora y no del
50%, al carecer de sentido dejar a los trabajadores en una situación vulnerable
cuando necesitan ayuda más que nunca.
Ahora
bien, mantener esta prestación al 70% implica un mayor gasto público con lo
cual se plantea la posibilidad de que consuma otras prestaciones como el paro, prestación
hasta ahora intacta. Es decir, personas, que tengan o hayan tenido suspendido
su empleo más de 6 meses, empezarán a ver como su paro se consume.
¿SE REGULARÁ POR SECTORES ESTA
POSIBLE PRÓRROGA Y CONDICIONES?
Es
evidente que la incidencia del COVID-19 ha tenido un impacto a nivel general
para todo el tejido empresarial, sin embargo, su incidencia no ha sido la misma
en todos los sectores. Es manifiesto que las actividades más afectados han sido
y son las del sector turístico.
No obstante, las empresas prefieren una regulación general que no por sectores. Se entiende que todas las empresas que mantienen su ERTE es por necesidad no porque así lo deseen.
Official information for UK nationals moving to or living in Spain, including guidance on residency, healthcare, passports and the Withdrawal Agreement.
Published 22 March 2013 Last updated 7 September 2020
Attend one of our citizen outreach meetings
to keep up to date on working and living in Spain. Due to COVID-19
restrictions, the majority of our outreach will be taking place online.
The Withdrawal Agreement sets out the terms of the UK’s withdrawal from the EU
and provides for a deal on citizens’ rights. It sets out a transition
period which lasts until 31 December 2020. During this time you can
continue to live, work and study in the EU broadly as you did before 31 January 2020.
If you are resident in Spain at the end of the transition period, you
will be covered by the Withdrawal Agreement, and your rights will be
protected for as long as you remain resident in Spain.
Any rights that are not covered by the Withdrawal Agreement will be
the subject of future negotiations. Read this guidance page for more
information
In the meantime, make sure you are registered as a resident in Spain.
We will update this guidance as soon as more information becomes
available.
If you are legally resident in Spain before the transition period ends on 31 December 2020, you will be able to stay. You must register as a Spanish resident if you want to stay in Spain for more than 3 months. Children must also be registered with their own residency document.
If you are living in Spain before 1 January 2021 and register as a
resident after 6 July 2020, you will be issued with a biometric
residence card called a Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE). This
card will prove your rights under the Withdrawal Agreement.
If you registered as a resident before 6 July 2020, you will have a
green A4 certificate or credit card-sized piece of paper from
Extranjeria or the police. This is still a valid document and will prove
your rights under the Withdrawal Agreement, including after the
transition period ends.
You can exchange your paper residence document for the new TIE but you are not obliged to.
The green paper residence certificate and the new biometric TIE card
will continue to be equally valid in proving your residence status and
rights in Spain. But, the Spanish government advises that the biometric
card is more durable and may simplify some administrative processes.
If you move to Spain after 31 December 2020, different immigration
requirements will apply. We will update this page when further
information is available.
This support is available only to those who need additional help.
This may include pensioners, disabled people, people living in remote
areas or who have mobility difficulties.
The services available for people who need this additional support include:
answering questions about residency applications, such as the documents required and application procedure
guiding individuals through the process, if necessary
supporting people facing language barriers or difficulty accessing technology
In Spain, this support is being provided by three organisations: The
International Organisation for Migration will cover: Andalusia, Madrid
and Murcia; Babelia will cover Alicante, Valencia and Castellon; and Age
in Spain will cover Catalonia and the Balearic Islands.
If you or someone you know may have difficulty completing the
paperwork, you can contact them using the details below to discuss how
they may be able to help you.
IOM – The International Organisation for Migration (Andalusia, Madrid and Murcia)
Helpline: +34 932 20 97 41 available Mon to Fri, 9am to 6pm
Healthcare
If you are living in Spain or move there permanently before 31
December 2020, you’ll have life-long healthcare rights in Spain as you
do now, provided you remain resident.
If you live in Spain and receive an exportable UK
pension, contribution-based Employment Support Allowance (ESA) or
another exportable benefit, you may currently be entitled to state
healthcare paid for by the UK. You will need to apply for a certificate of entitlement known as an S1 certificate.
You must also buy comprehensive travel insurance to cover anything not covered by your TSE, EHIC or for travel to countries outside the EU.
If you are resident in Spain, you must not use your EHIC from the UK to access healthcare in Spain, unless you are a student or posted worker.
When you travel from Spain for a temporary stay in another European
Economic Area (EEA) country or Switzerland, you can use your UK or Spanish-issued EHIC to access state-provided healthcare in the country. During that short stay:
the EHIC covers treatment that is medically necessary until your planned return home
an EHIC is not a replacement for comprehensive travel insurance
There will be no changes to your healthcare access before 31 December 2020. You can also continue to use your EHIC, as you did before, during this time.
The rules on travel will stay the same until the transition period
ends on 31 December 2020. During this time you can continue to travel to
countries in the Schengen area or elsewhere in the EU with your UK passport.
Check your passport is valid for travel before you book your trip.
Your passport should be valid for the proposed duration of your stay.
From 1 January 2021, you must have at least 6 months left on an adult
or child passport to travel to most countries in Europe (not including
Ireland). This requirement does not apply if you are entering or
transiting to Spain, and you are in scope of the Withdrawal Agreement.
If you renewed your current passport before the previous one expired,
extra months may have been added to its expiry date. Any extra months
on your passport over 10 years may not count towards the 6 months
needed.
You will need to renew your passport before travelling if you do not have enough time left on your passport.
As a non-EEA national, different border checks will apply when travelling to other EU
or Schengen area countries. You may need to show a return or onward
ticket and that you have enough money for your stay. You may also have
to use separate lanes from EU, EEA and Swiss citizens when queueing. Your passport may be stamped for visits to these countries.
Entry requirements
From 1 January 2021, you will be able to travel to other Schengen
area countries for up to 90 days in any 180-day period without a visa
for purposes such as tourism. This is a rolling 180-day period.
To stay for longer, to work or study, or for business travel, you
will need to meet the entry requirements set out by the country to which
you are travelling. This could mean applying for a visa or work permit.
You may also need to get a visa if your visit would take you over the
90 days in 180 days limit.
Periods of stay authorised under a visa or permit will not count against the 90-day limit. Travel to the UK and Ireland will not change.
Different rules will apply to EU countries that are not part of the Schengen Area. Check each country’s travel advice page for information on entry requirements.
Children travelling from Spain
On 1 September 2019, the Spanish authorities implemented a new
regulation. Children (under 18 years old) resident in Spain, who travel
out of Spain without a person who has parental responsibility, may need a
certified authorisation by that person. This is required in addition to
a valid travel document.
The Spanish authorities have confirmed that the regulation does not
apply to foreign children resident in Spain who are subject to the law
of their country of nationality, or to non-resident foreign children
visiting Spain.
We have notified the Spanish immigration authorities that there is no similar standard regulation in the UK,
so British consulates do not provide travel authorisation documents.
British children do not need written permission to travel unless they
are subject to a court order which states that written permission is
required from those holding parental responsibility. If the child is
subject to such a court order, or to ensure that an unaccompanied child
will be able to leave Spain without delay, you must obtain a certified
authorisation from a public notary in Spain.
You will need a valid residence document to exchange your licence.
To start the exchange process, book an appointment with the Spanish Traffic Authority (DGT)
online or by calling 060 (Spanish language only). You can request an
appointment to exchange your driving licence in a different province to
the one you live in.
Make sure you request the correct appointment option:
if your licence has expired or is due to expire in the next few months, you should choose ‘renovación’
if you have lost your licence or it has been stolen you should choose ‘sustitución’
for all other instances choose ‘canje’
You should get a photocopy of your UK licence certified by a notary prior to initiating this process in case there are any delays. You will have to hand over your UK licence to the Spanish Traffic Authority when applying to exchange it for a Spanish one.
You will be issued a temporary driving permit (“Autorización temporal
para conducir”) to use until your Spanish licence is processed. This
document is only recognised by traffic authorities in Spain and is not a
valid document in any other country.
You can instruct a registered ‘gestor’ to carry out this exchange process on your behalf if you wish.
These rules may change from 1 January 2021. We will update this guidance once more information is available.
Driving in the UK with a Spanish licence
Until the end of the transition period, you can still use your Spanish licence in the UK for short visits or exchange it for a UK licence without taking a test.
These rules may change from 1 January 2021. We will update this page once more information is available.
Lost, stolen or expired UK licences
If you live in Spain and your UK driving licence is lost, or stolen, or if it expires, you will not be able to renew it with the UK Driver and Vehicle Licensing Agency (DVLA). You will need to apply to the DVLA for a ‘certificate of entitlement’ in Spanish to be able to apply for a Spanish driving licence.
For information on driving in Spain, read our guidance on:
The UK has a double taxation
agreement with Spain to make sure that you do not pay tax on the same
income in both countries. You can ask the relevant tax authority about
double taxation relief.
Existing double taxation arrangements for UK nationals living in Spain have not changed.
As a Spanish resident, you must declare your global income to the
Spanish authorities, no matter which country it came from. If you are
not a resident, you will only pay tax on income that came from Spain.
Find out if you can pay National Insurance while abroad in order to protect your State Pension and entitlement to other benefits and allowances.
If you are employed or self-employed in the EU or EEA and you have a UK-issued A1/E101 form, you will remain subject to UK legislation until the end date on the form.
Pensions
You will need to tell the UK government offices that deal with your benefits, pension and tax if you are moving or retiring abroad.
There will be no changes before 31 December 2020 to the rules on claiming the UK State Pension in the EU, EEA or Switzerland as a result of the UK leaving the EU.
If you are living in the EU, EEA or Switzerland by 31 December 2020 you will get your UK
State Pension uprated every year for as long as you continue to live
there. This will happen even if you start claiming your pension on or
after 1 January 2021, as long as you meet the qualifying conditions
explained in the new State Pension guidance.
If you are living in Spain by 31 December 2020, you will be able to
count future social security contributions towards meeting the
qualifying conditions for your UK State Pension.
If you work and pay social security contributions in Spain, you will still be able to add your UK
social security contributions towards your Spanish pension. This will
happen even if you claim your pension after 31 December 2020.
If you are considering moving to Spain on or after 1 January 2021 and
you are not covered by the Withdrawal Agreement, the rules depend on
negotiations with the EU and may change. Check our guidance on benefits and pensions in the EU.
You can continue to receive your UK State Pension if you live in the EU, EEA or Switzerland and you can still claim your UK State Pension.
Benefits
You will need to tell the UK government offices that deal with your benefits, pension and tax if you are moving or retiring abroad.
You may still be able to claim some UK benefits like child and disability benefits if you live in Spain.
There will be no changes before 31 December 2020 to the rules on claiming UK benefits in the EU, EEA or Switzerland as a result of the UK leaving the EU.
If you are living in the EU, EEA or Switzerland by 31 December 2020, you will continue to receive any UK benefits you already receive. This will continue for as long as you live there and meet all other eligibility requirements.
If you work and pay social security contributions in Spain, your UK
social security contributions will be taken into account when applying
for Spanish contributions-based benefits. This will happen even if you
claim contributions-based benefits after 31 December 2020.
If you are considering moving to Spain on or after 1 January 2021 and
you are not covered by the Withdrawal Agreement, the rules depend on
negotiations with the EU and may change. Check our guidance on benefits and pensions in the EU.
Voting
You can vote and stand in local elections. To do so, you must:
register on the municipal register where you live (padrón municipal)
formally declare your intention to vote and register on the local electoral roll
confirm your padrón status every 2 to 5 years to remain registered and be able to vote
You can go to your local town hall and check your padrón status and the municipal electoral roll at any time.
You cannot vote in general or regional elections in Spain or European Parliamentary elections.
You may be able to vote in some UK elections. You can:
Tell the UK and Spanish authorities if you are returning to the UK permanently. To help prove you are now living in the UK, you must deregister with your:
If you get healthcare in Spain through the S1 form, you must contact the Overseas Healthcare Team on +44 (0)191 218 1999 or Seguridad Social to make sure your S1 is cancelled at the right time.
Read the guidance on returning to the UK permanently which includes information on, amongst other things, tax, access to services and bringing family members.
Disclaimer
Please note this information is provided as a guide only. Definitive information should be obtained from the Spanish authorities. The Foreign, Commonwealth & Development Office (FCDO) is not liable for any inaccuracies in this information.
Questions for family members, third-country Nationals, of a UK National
I already have my residence document
GENERAL QUESTIONS
What is Brexit?
Brexit is the name given to the process of departure of
the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland (hereinafter “United
Kingdom”) from the European Union and the European Atomic Energy Community
(hereinafter referred to as “EU”).
The UK’s exit from the EU took place on 31 January 2020
and the terms of the departure are defined in the Agreement
on the withdrawal of the United Kingdom from the EU negotiated by
both parties (hereinafter Withdrawal Agreement). The Withdrawal Agreement
entered into force on 1 February 2020 and provides for an orderly departure of
the UK from the EU.
To this end, the Withdrawal Agreement foresees a
transition or implementation period which expires on 31 December 2020.
Residence rights are regulated in Title II of the Withdrawal Agreement.
What do I have to do to be recognised as a beneficiary of
the Withdrawal Agreement in Spain?
To address the documentation process, the Withdrawal Agreement offers two possibilities:
(1) lay down a procedure of a constituent nature, in which a new residence status must be applied for in the host State (Article 18.1);
(2) Not to
apply this procedure meaning that UK nationals will not have to ask for a new residence status
as a condition for legal residence. In this case, those eligible for residence rights
under the Withdrawal Agreement shall have the right to receive a residence
document expressly identifying them as beneficiaries of the Agreement (18.4).
Spain has opted for this second option and it is therefore not mandatory to apply for a new residence document.
It should be kept in mind that registration certificates
and residence card to family members of a Union citizen obtained
before the end of the transition
period will serve to prove their legal residence in Spain afterwards and to
benefit from the provisions of the Withdrawal Agreement. However, as from
6 July, you may apply for the issuance of a residence document explicitly
mentioning your status as beneficiary of the Withdrawal Agreement.
For those arriving in Spain after 6 July and in order to
avoid double requests (certificate
of registration of a citizen of the EU and residence document) a procedure for issuing residence documents under the Agreement during
the transition period has been designed. Once this procedure is operational (6 July), applications for
registration certificates or residence cards for the family member of the Union
citizen submitted by the beneficiaries of the Agreement shall be processed as
applications for the residence document referred to in Article 18.4 of the Agreement.
What will be my situation during the transition period?
The Withdrawal Agreement provides a transition period until 31 December 2020.
During this transition period, United Kingdom nationals and their family members who are nationals of third countries residing in Spain shall maintain their rights arising from the application of EU law.
After the end of the transition period, the Withdrawal
Agreement sets out that their rights of residence, work, studies and social
security will be maintained.
It should be kept in mind that registration certificates and residence card to family members of a Union citizen obtained before the end of the transition period will serve to prove legal residence in Spain afterwards and to benefit from the provisions of the Withdrawal Agreement. However, as from 6 July, you may apply for the issuance of a residence document explicitly mentioning your status as beneficiary of the Withdrawal Agreement.
Having a certificate of registration in force is a
guarantee of your rights as a resident in Spain.
You can consult this European Commission document
containing questions and answers on who benefits from the Withdrawal Agreement
and what their rights are.
Who is covered by the Withdrawal Agreement?
The Withdrawal Agreement protects United Kingdom
nationals residing in Spain at the end of the transition period, as well as
their third-country relatives, being members of the family before the end of
the transition period (except for future children) (see question 3.3).
What are the advantages of being recognised as a
beneficiary of the Withdrawal Agreement?
Both Brexit and the Withdrawal Agreement make it necessary to know which UK nationals reside in Spain before
the end of the transition period and which ones arrive after that date.
This is because the former, those who reside in Spain
before 31 December 2020, will have the rights of residence, free movement and
social security recognised by the Withdrawal Agreement. While those who arrive after that date will have different rights,
either those that recognise the future relationship between the EU and the
United Kingdom, or, in its absence, those recognised by Spanish law.
I have a registration certificate, can I still reside in
Spain?
Yes, you can continue to reside in Spain. In addition,
you and your family members may apply as from 6 July 2020 for the issuance of a
residence document explicitly mentioning your status as beneficiary of the Withdrawal Agreement, which will
facilitate both administrative formalities and the crossing of the external border.
What is my situation if I arrive
in Spain after the date of withdrawal (31 January 2020) and in the
middle of the transition period (1 February 2020-31 December 2020)? What do I
have to do?
The Withdrawal Agreement provides a transition period
until 31 December 2020.
As from 6 July, the procedure for obtaining the residence
document of Article 18.4 of the Agreement will be enabled. Therefore, if you
arrive from that date on, you must apply directly for the residence document at
the Inmigration Offices of the province
in which you reside. It will be verified that you meet the same requirements
demanded for obtaining the Union
citizen registration certificate. Once this residence document has been
obtained, it will be issued (in format Foreigner’s IdentityCard (TIE)) which
will explicitly mention your status as beneficiary of the Withdrawal Agreement.
If you have already obtained Spanish nationality you
will not need to do any formalities.
Will United Kingdom nationals residing in Spain obtain a
work permit to continue their professional activity in Spain?
No. The Withdrawal Agreement protects the rights of EU citizens
and British nationals, as
well as their respective relatives, to continue to live, work or study as they
do today and under the same essential conditions as under Union law. As a result, you will be able to continue working
as before without any additional permission.
Family members of a UK national, third-country nationals, resident
in Spain, do they have a special status?
Family members will maintain their family status throughout the transition period and thereafter.
I tried to get an appointment to get the residence
document, but there are no appointments available online, what can I do?
Due to the various phases associated with the Plan for
the Transition to a New Normality after the COVID crisis19, the number of
available appointments is gradually expanding.
Remember that, if you did not have a previous registration certificate or a Union citizen’s family card, the procedure may be requested here.
What will my situation be if I arrive in Spain after 1
January 2021? What foreign legislation applies to me?
Unless covered by the subjective scope of the Withdrawal Agreement , United Kingdom nationals entering Spain after 1 January 2021 shall be considered as third-country nationals. Therefore, the general immigration regime will apply to them, unless a future mobility scheme is negotiated within the framework of the future relationship being negotiated between the UK and the EU.
If I am a beneficiary of the Withdrawal Agreement, I am
in possession of a residence document issued on the basis of that agreement and
want to move to reside in another EU country,
can I do so?
The Withdrawal Agreement recognises the right to reside
in the host country, however future mobility will be subject to negotiations
within the framework of the future relationship between the UK and the EU.
Should there be a lack of agreement in this matter:
For short stays: the rules for short stays within the Schengen area
apply
For stays longer than 3 months, the national legislation
of each EEA shall apply.
If I have doubts, where can I get more information ?
In order to obtain the residence document, you must
request a prior appointment and submit your application personally to the
police establishments. The certificate will be replaced by the new residence
document that will be given to you within the time indicated by the office that
processed the card.
→ choose provincia→ trámites cuerpo nacional de policía(if it is posible tochoose) → choose Policia Exp tarjeta asociada al Acuerdo de retiradaciudadanos británicos y sus familiares.
Should I request it before 31 December 2020?
The procedure shall be operational from 6 July 2020, the date on which you may obtain a prior appointment to request the issue of this document.
Applications for the replacement of the registration certificate already in your possession may be raised at any time, including once the transition period is over.
2) I DON’T HAVE A REGISTRATION CERTIFICATE
Can I continue to reside in Spain?
Yes, but in order to facilitate administrative arrangements and
border crossings and your recognition as a beneficiary of the Withdrawal
Agreement, it is appropriate that you are in possession of the residence
document. It is recalled that, as from 6 July, in order to avoid double
requests, registration certificates will no longer be issued to United Kingdom
nationals and applications for such certificates will be understood and processed
as applications for the residence document.
If I arrive in Spain after 6 July and before the end of
the transition period, can I continue to apply for the EU registration
certificate? Or should I apply directly for this new residence document?
To avoid double requests, a system has been set up in which
applications for registration certificates will be understood and processed as
applications for this residence document identifying them as beneficiaries of
the Withdrawal Agreement.
How
do I get the residence document?
In order to obtain the residence document, you may have access to the new procedure established for this purpose by personally presenting the application, you or your representative, at the Immigration Office of the province (Oficina de Extranjería) in which you reside, or electronically.
Among
other requirements, you must prove that you resided in Spain before the end of
the transition period (e.g. through your registration certificate, rental
contracts, property ownership, employment contract, registration at a school).
This element will be more important if your application is submitted after the
transition period.
The
procedures are as follows:
first
You shall apply for the residence document at the Immigration Office of the province (Oficina de Extranjería) where you reside or will establish your residence. You can request it in person at the office (personally or through a representative) but you must obtain a prior appointment. Go here→ choose provincia → trámites oficinas deextranjería (if it is posible to choose) → Trámite para la documentación de nacionales de Reino Unido (Brexit)
And you may also request it electronically. → click “continuar”
→ choose provincia and how you are requesting (for example:
acceso individual) → click “continuar
nueva solicitud” → choose “EX20 – Documento de residencia
Artículo 50 TUE para nacionales
del Reino Unido (emitido de conformidad con el artículo 18.4 del Acuerdo de
retirada).
Second
Once granted, you must request its dispatch to the appropriate police unit. This procedure is face-to-face and personal.
To request your prior appointment: https://sede.administracionespublicas.gob.es/icpplus/index.html → choose provincia → trámites cuerpo nacional de policía (if it is posible to choose) → choose Policia Exp tarjeta asociada al Acuerdo de retirada ciudadanos británicos y sus familiares.
Should I request it within a maximum period of time?
The deadline for submitting the application will be 3 months from
your arrival in Spain.
How long will it take to get the residence document?
The deadline for deciding on your concession is three months.
And after that, you must request its dispatch within
one month of notification.
Can I apply for a residence document at any Immigration
office?
The application for the residence document must be made
to the Immigration Office of the province (Oficina de Extranjería) in which you
reside or where you are planning to establish your residence. Remember that you
can make the request electronically.
Can another person file the residence document
application in my place?
Requests to
Immigration offices may be made by a duly accredited representative.
On the other hand, the application for the issuance of the residence document (the physical card) to the police units must be made personally by the person concerned. Similarly, the collection must be carried out by the person concerned and presenting a valid and current passport.
INFORMATION ON DOCUMENTATION AND PROCEDURE
Should the required documents be originals or copies
(compulsed)?
The documents must be original.
If you apply electronically for the residence document
(procedure to be authorised for those who have not obtained a prior
registration certificate) you will provide
copies of it. It is recalled that an electronic signature system
must be in place in order to make the electronic application.
Is it necessary for me to prove my income?
Proof of sufficient income will only be required
if you do not have a previous registration certificate and do
not perform a professional or work activity in Spain.
Is it necessary for you to provide a criminal record
certificate?
You must not provide it together with your request.
However, the competent authority may verify the existence of a criminal record
and, where appropriate, refuse documentation on this ground considering it
would affect public policy.
If I arrive in Spain after 6 July, I
must request the document within 3 months of the entry date, what happens if I
submit the request later?
A sufficient additional time limit will be granted only
if sufficiently serious reasons (e.g. serious illness) are established. These
cases will be assessed individually by the Immigration Office.
While I get the new residence document, can I continue
working or studying in Spain?
Yes, I can.
What will be the cost of the new residence document?
The card fee must be paid, which
can be found on the website of the Ministry of the Interior.
During the procedure, will I be able to access the
processing status?
Yes, and if it is necessary to provide any additional documentation, it will be the administration itself that will contact you electronically or at your postal address. If you have provided an e-mail for notification purposes, please be aware of it.
What happens if an application is rejected? What will be
the deadlines for filing an appeal?
If your application is rejected, you may
file a complaint through administrative channels. The decision itself will tell
you the formalities relating to the appeal, deadlines, and to whom you must submit it. After this analysis in administrative proceedings, you will be able to go to court.
Have I been residing in Spain for more than 5 years, will
I be able to maintain or have access to permanent residence?
Yes, you will. However, obtaining a permanent residence document will require a procedure before the police unit (if you already have a temporary or permanent registration certificate) or taking two steps (if there is no registration certificate) at the Immigration Office and the police unit. Remember that procedures with Immigration offices (Oficinas de Extranjería) can be done electronically. Periods of residence prior to departure from the United Kingdom from the EU shall be taken into consideration.
QUESTIONS FOR FAMILY MEMBERS, THIRD-COUNTRY NATIONALS, OF A UK NATIONAL
Do family members of a United Kingdom national, third-country nationals, resident in Spain, have a special status?
Family members are beneficiaries of the Withdrawal Agreement and are therefore entitled to obtain the residence document under article 18.4.
If they are in possession of a residence card for a
family member of the EU citizen, they may apply to the police authorities for
it to be replaced by the residence document.
If, on the other hand, they do not have a family
member’s card of a citizen of the Union or have had it, but they have been
resident in Spain for more than five years without having
access to the permanent card, they may apply
to the Immigration office (Oficina
de Extranjería) in the province
where they reside for the
residence document, which will be
assessed individually and which, if resolved positively, will allow them to
request the issuance of the document.
What are the conditions for members of the UK family?
Family members of United Kingdom
nationals shall be beneficiaries provided that they satisfy one of the
following conditions:
Have resided in Spain before the end of the transition period and continue to reside here after this period;
Have not resided in Spain before the end of the transition period, but have a direct link with a national of the United Kingdom before the end of the transition period and, at the time when they are to be reunited with them, (e.g. with regard to spouses, dependent ascendants.
To be a first-degree consanguineous or adoptive descendant of a national of the United Kingdom and that the birth or adoption took place before or after the end of the transition period, in Spain or in a different place, provided that, at the time they are reunited with him, they are members of the nuclear or direct family as described in question 3.3 and meet one of the following conditions:
Both parents are nationals of the United Kingdom
One of the parents is a national of the United Kingdom and the other of Spanish nationality, or one of the parents is a national of the United Kingdom and has the right of joint or exclusive custody of the child.
Family members who have resided in Spain in accordance with Articles 12 and 13, Article 16(2) and Articles 17 and 18 of Directive 2004/38/EC before the end of the transition period and who continue to reside there after that period.
Who are considered family members?
According to the definitions of the Withdrawal
Agreement, both the so- called nuclear
family and the so-called extended family should be taken into
account provided that the family relationship (marriage, registered partner,
long-term relationship, etc.) has been established before the end of the
transition period and is maintained when the right of residence is to be
exercised.
It is considered nuclear family as set out in the Withdrawal
Agreement:
The spouse
The partner with whom the UK citizen is in a union analogous to a conjugal union entered in a public register established for that purpose in a Member State of the European Union or in a State party to the European Economic Area, provided that such entry has not been cancelled.
Their direct descendants, and those of their spouse or registered partner
Their direct ascendants, and those of their spouse or registered partner living in their care
It will also apply to the extended
family, in the framework of the withdrawal agreement as follows:
Another member of the family, regardless of nationality, who does not fall within the above definitions and who, in the country of origin, is dependent on or lives with the EU citizen who has the right of residence on a principal basis, or where, for serious health reasons, it is strictly necessary for the citizen of the EU to take care of the family member’s personal care;
The couple with whom the citizen of the Union has a stable relationship, duly proven.
However, this will apply to members of the extended family whose application for entry and residence under the Withdrawal Agreement was submitted before the end of the transition period and whose procedure is pending after the transition period.
Are there other cases where other people can enjoy the
right of residence, for example, to care for a minor EU citizen?
Yes, there are. In addition,
Article 9(a)(ii) of the Withdrawal Agreement goes beyond the reference to persons actually
caring for another
person (such as a parent caring for a minor) and is
worded more openly, to allow its application also to persons other than those
actually caring for another person (e.g. also minor siblings who are actually
cared for by the same person or persons as the minor EU citizen).
Can future family members benefit from the Withdrawal
Agreement?
Future family members do not have residence rights under the Withdrawal Agreement, with the sole exception of future children (born or legally adopted by European Union citizens or UK nationals).
I HAVE A RESIDENCE CARD TO FAMILY MEMBERS OF A UNION CITIZEN
How do I get the residence document?
In order to
obtain the residence document, you must request a prior appointment and submit
your application personally to the police establishments. Your temporary or
permanent residence card to family members of a Union citizen shall be replaced
by the new residence document
which will be given to you within a period specified by the office that processed the card.
If
you have a temporary residence card to family members of a Union citizen, but
have already reached 5 years of residence in Spain, you will be able to access the new procedure established for
this purpose, by personally submitting the application, you or your
representative, at the Immigration office
of the province in which you reside
(Oficina de Extranjería), or electronically.
The procedures are as follows:
FIRST
You shall apply for the residence document at the Immigration office of the province where you reside or are going to establish your residence. You can request it in person at the office (personally or through a representative) but you must obtain a prior appointment. Go here →choose provincia →trámites oficinas de extranjería (if it is posible to choose) → Trámite documentación nacionales terceros países familiares de nacionales de Reino Unido (Brexit)
—or electronically. →click “continuar” → choose provincia and how you are requesting (for example: acceso individual) → click “continuar nueva solicitud” → choose ““EX21 – Documento de residencia Artículo 50 TUEpara familiares de nacionales del Reino Unido (emitido de conformidad con el artículo 18.4 del Acuerdo de retirada)”
SECOND
Once granted, you must request its dispatch to the appropriate police unit. This procedure is face-to-face and personal.
To request your prior appointment: https://sede.administracionespublicas.gob.es/icpplus/index.html→choose provincia →trámites cuerpo nacional de policía (if it is posible to choose) →choose Policia Exp tarjeta asociada al Acuerdo de retirada ciudadanos británicos y sus familiares.
Should I request it before 31 December 2020?
The procedure will be operational from 6 July 2020, when an
appointment can be made for the issue of this document.
Applications for the replacement of the residence card to family
members of a Union citizen that you already hold may be raised at any time, including at the end of the transition period.
Remember, however, that your residence card to family members of a Union citizen will remain valid until it expires and serves to prove your legal residence in Spain after the end of the transition period and therefore benefit from the provisions of the Withdrawal Agreement. Therefore, please apply for this residence document when your card is about to expire.
I DON’T HAVE A RESIDENCE CARD TO FAMILY MEMBERS OF A UNION CITIZEN
If I arrive in Spain after 6 July and before the end of
the transition period, can I continue by applying for the residence card to
family members of a Union citizen?
Or should I apply directly
for this new residence document?
To avoid double
requests, a system
has been deployed
in which applications for residence card to family
members of a Union citizen for beneficiaries of the Withdrawal Agreement will
be understood and processed as applications for this residence document
identifying them as beneficiaries of the
Agreement.
How do I get the residence document?
To obtain the residence document, you can access the new
procedure established for this purpose, personally presenting the application,
you or your representative, at the Immigration office (Oficina de Extranjería) of the
province in which you reside, or electronically
The procedures are as follows:
FIRST
You shall apply for the residence document at the Immigration office of the province where you reside or are going to establish your residence.
You can request it in person at the office (personally or
through a representative) but you must obtain a prior appointment. Go here →choose provincia →trámites
oficinas de extranjería (if it is posible to choose) → Trámite documentación
nacionales terceros países familiares de nacionales de Reino Unido (Brexit)
or electronically. → click “continuar” → choose provincia and how you are requesting (for example: acceso individual) → click “continuar nueva solicitud” → choose ““EX21 – Documento de residencia Artículo 50 TUE para familiares de nacionales del Reino Unido (emitido de conformidad con el artículo 18.4 del Acuerdo de retirada)”
SECOND
Once granted, you must request its dispatch to the appropriate police unit. This procedure is face-to-face and personal.
To request your prior appointment: https://sede.administracionespublicas.gob.es/icpplus/index.html →choose provincia → trámites Cuerpo Nacional de Policía (if it is posible to choose) → choose Policia Exp tarjeta asociada al Acuerdo de retirada ciudadanos británicos y sus familiares.
Should I request it within a maximum period of time?
If you arrive from July 6, the deadline for submitting
the application will be 3 months from your arrival in Spain.
A sufficient additional time limit will be granted only
if sufficiently serious reasons (e.g. serious illness) are established. These
cases will be assessed individually by the foreign office.
How long will it take to get the residence document?
The deadline for deciding on your concession is three months.
And after that, it must request its dispatch within
one month of notification.
Can I apply for a residence document at any foreigner’s
office?
The application for the residence document must be made
to the Immigration Office of the province (Oficina de Extranjería) in which you
reside or where you are to establish your residence. Remember
that you can make the request electronically.
Can another person file the residence document
application in my place?
Requests to foreign offices may be made by a duly accredited representative.
On the other hand, the application for the issuance of the residence document (the physical card) to the police units must be made personally by the person concerned. Similarly, the collection of the same must be carried out by the interested party himself.
I ALREADY HAVE MY RESIDENCE DOCUMENT
Where can I renew the residence document that identifies
me as a beneficiary of the Withdrawal Agreement?
Residence documents that identify you as a beneficiary
of the Withdrawal Agreement may be renewed before the police units authorised
to do so when they have expired.
When should I renew the residence document that
identifies me as a beneficiary of the Withdrawal Agreement?
The residence document of beneficiary of the Agreement
must be renewed 30 days before the document
expires or within
90 days of the expiry date of the Agreement.
How long can I renew the residence document?
In cases where a temporary residence document is in
possession, a residence document shall be issued for 10 years, automatically
renewable every 10 years, and the term “Permanent” shall be entered in the
field corresponding to the Permission Type.
In cases where the person concerned holds a permanent
residence document, a residence
document shall be issued for 10 years,
automatically renewable every 10 years. Failure
to submit an application for renewal of the
residence document within the time limits laid down in paragraph 2 shall in no
case entail a loss of the right of permanent
residence.
What documentation do I have to provide?
Application form EX23.
Passport in force or copy of expired. If the passport is expired, a copy of the passport and the renewal application must be provided.
Proof-of-charge form (Model 790. Code 012). The paragraph “Certificate of Community resident registration or residence card of a family member of a Union citizen” should be marked.
1 photograph according to the requirements established in the regulations on national identity document.
Once I have a temporary residence document that
identifies me as a beneficiary of the Withdrawal Agreement, I have reached 5
years of legal residence in Spain before the document expires. Can I apply for
the permanent residence document?
Yes. Those
persons who have reached 5 years of legal residence in Spain may access
permanent residence (as established in Article 15 of the Withdrawal Agreement)
before the validity of the residence document issued expires.
If you started with a registration certificate or family
member card of a Union citizen, you
may request theissuance of a new residence
document from the police departments that are authorized to
issue it after verifying the duration of residence.
If, on the other hand, you did not have such a previous
certificate or card, the application will be addressed to the Immigration
office in the place where you reside (Oficina
de Extranjería), which, after assessing the application and if it is
approved, will allow you to apply for the issue of the document.
This new residence document will be valid for 10 years
and the term “Permanent” will be entered in the field corresponding to the Type of Permit.
El marketing a empresas a través de redes sociales (Instagram, Facebook, Youtube, Blogs, etc,), esto es, el servicio que prestan los denominados “creadores de contenido digital”, consistente en la selección, gestión y soporte fotografías y/o vídeos para la promoción de marcas o servicios está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.
Y en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiendo que los
“creadores de contenido digital” se corresponden con los coloquialmente
denominados “influencers”, personas físicas que operan en internet a través de
redes sociales marcando tendencias que inciden en el consumo, por lo que las
marcas comerciales están interesadas en publicitarse a través de ellos, se está
ante la generación de rendimientos de actividad económica —profesional— , con
obligación de retener al tipo del 15% (o del 7% en los dos años siguientes al
inicio de la actividad).
No obstante, el tipo de retención aplicable debe matizarse respecto a los rendimientos que la consultante pudiera satisfacer a los “influencers por la cesión por estos de derechos de imagen, pues en tal caso el sometimiento a retención de los importes que aquella abona en la parte que efectivamente se correspondiera con esa cesión ya no lo sería como rendimientos de la actividad profesional desarrollada, sino que estarían sometidos a retención —con independencia de su calificación, que mantendría la de rendimientos de actividad profesional— como rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, lo que comportaría la sujeción de esta parte al tipo del 24%.
Haz clic en el siguiente enlace para tener acceso al contenido completo de la Consulta Vinculante referida.
De nuevo Nicolás Emery, gerente de Moya & Emery asesores, en el consultorio jurídico de Radio Calvià FM para dar un repaso a la actualidad laboral con un resumen de la situación actual y dar ciertas pautas acerca de cómo deben afrontar la nueva situación los empresarios, qué deben hacer con los contratos que finalizan o cómo actuar ante un trabajador que sistemáticamente da positivo en los test de detección del covid-19 y todo al hilo del anuncio por parte de la Ministra de Trabajo en su reciente visita a Baleares sobre la intención del Gobierno de extender los ERTEs más allá del 30 de Septiembre.
También, desde el prisma opuesto, el del trabajador, el abogado y economista Nicolás Emery ha expuesto su parecer acerca de qué debe hacer un empleado ante un despido por parte de la empresa en circusntancias y supuestos diferentes.
El despacho Moya y Emery, en concreto nuestra sede de Palma, ha sido uno de los elegidos para la preparación e ilustración del artículo de portada del ejemplar de hoy día 2 de septiembre del diario Última Hora sobre cómo afrontan la vuelta al trabajo, tras las vacaciones, los despachos y oficinas y para dar cuenta de las medidas adoptadas tanto por parte de las empresas (con sus trabajadores y clientes) y organismos públicos para evitar contagios por covid-19.
En definitiva, hemos mostrado que el empleo de mascarillas, mamparas protectoras, el uso de gel desinfectante, el cumplimiento del distanciamiento, la toma de temperatura corporal y el resto de medidas (la atención con cita previa, la potenciación del teletrabajo, el establecimiento de distintos turnos de trabajo en la empresa) han venido siendo la norma general en nuestro despacho desde el inicio de la pandemia, de cara a garantizar la seguridad y la salud tanto de nuestros trabajadores como de los clientes que reciben nuestro asesoramiento.
Desde aquí nuestro agradecimiento al Última Hora por mostrar de manera gráfica nuestro compromiso con el cumplimiento de las medidas protectoras frente al coronavirus.
Puedes tener acceso a la portada y el artículo de Última Hora a través de este enlace.
En determinadas prestaciones por ERTE es posible que, al consultar el recibo, aparezca un cobro indebido que no es real y que desaparecerá cuando se realicen las regularizaciones pertinentes. Desde MOYA & EMERY recomendamos volver a consultar el estado de la prestación más adelante, para corroborar que la situación se ha regularizado correctamente.
El Servicio Público de Empleo
Estatal (SEPE), en el proceso de revisión de las prestaciones,
está procediendo a notificar a las personas beneficiarias de
prestaciones los cobros indebidos que se puedan haber originado para que
procedan a la devolución de dichos cobros. Una vez que se haya
notificado este requerimiento, la persona interesada dispone de 30 días
hábiles para realizar este trámite, sin recargos ni intereses si se realiza
en el plazo correspondiente.
Si tienes alguna duda al respecto de las prestaciones recibidas y quieres saber si no has recibido cantidades indebidas que tengas la obligación de devolver, ponte en contacto con los profesionales de MOYA & EMERY.
En MOYA & EMERY Asesoría y Consulting hemos trasladado nuestras oficinas de Calvià. A una distancia mínima de nuestra anterior ubicación (a escasos 50 m del antiguo “Club de Hielo” en que radicaba nuestra anterior oficina) y en el mismo Carrer Còrdova, ahora en los bajos del número 2, haciendo esquina con el Carrer de Castelló, encontrarás unas nuevas instalaciones con más personal y puntos de atención, salas de reuniones y despachos para procurarte el mejor servicio posible.
Aunque debido a la pandemia hemos pospuesto la inauguración oficial, la oficina está completamente operativa y a pleno rendimiento y estaremos encantados de atenderte en tus consultas.
El Real Decreto-ley 25/2020 establece que las empresas del sector turístico podrán acceder a una bonificacióndel 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de los trabajadores fijos discontinuos:
1. Las empresas, excluidas las pertenecientes
al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores del
turismo, así como los del comercio y hostelería, siempre que se encuentren
vinculadas a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los
meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2020, y que inicien o mantengan
en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de
carácter fijos discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos
meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad
Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación
conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.
Las bonificaciones de cuotas se
aplicarán
por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa,
previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras, y
previa presentación de declaración responsable, respecto de cada
código de cuenta de cotización y mes de devengo, sobre su vinculación al sector
del turismo.
Para que las bonificaciones resulten de
aplicación las declaraciones responsables se deberán presentar antes de
solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente al período
de devengo de cuotas sobre el que tengan efectos dichas declaraciones.
La presentación de las declaraciones
responsables a las que se refiere este artículo se deberán realizar a
través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la
Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013,
de 26 de marzo.
2. La bonificación regulada en este
artículo será de aplicación en todo el territorio nacional.
3. Las bonificaciones previstas para las
contrataciones establecidas en el Programa de Fomento del empleo regulado en
esta Ley, se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria
del Servicio Público de Empleo Estatal.
4.Las bonificaciones de cuotas de la
Seguridad Social se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad
Social en las correspondientes liquidaciones de cuotassin perjuicio
de su control y revisión posterior por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
5. Estas bonificaciones serán compatibles
con las exenciones de cuotas empresariales a la Seguridad Social. El
importe resultante de aplicar las exenciones y estas bonificaciones no podrán,
en ningún caso, superar el 100 por 100 de la cuota empresarial que hubiera
correspondido ingresar.
Moya & Emery en el consultorio jurídico de Radio Calvià FM del 21 de Agosto de 2020
El pasado viernes el abogado y economista colegiado Nicolás Emery de Moya & Emery dio respuesta en el consultorio jurídico de #RadioCalviaFM, por un lado, a cómo debe actuar el empresario en el caso que un trabajador dé positivo por COVID-19 (caso cofirmado) y otros supuestos como que el trabajador haya tenido contacto estrecho con alguien contagiado o en los casos en que haya simple sospecha de contacto.
Además el gerente de Moya & Emery trató cómo afecta el decreto de cierre de determinadas actividades turísticas y cuáles son las opciones del empresario ante tal situación: enviar a los trabajadores al ERTE, cómo gestionar un ERTE por rebrotes (y su beneficio frente al ERTE parcial y el total) o cómo hacer frente a las necesidades de financiación de la empresa provocadas por la falta de facturación o el cierre forzoso.
En el Boletín Oficial del Estado del día 13 de mayo de 2020 se publicó el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, que entró en vigor el mismo día 13 de mayo de 2020, y que regula determinadas medidas en materia de protección por desempleo aplicables durante el desconfinamiento.
Por otra parte, el día 27 de junio de 2020 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de Junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, que ha entrado en vigor el mismo día de su publicación.
Para garantizar una aplicación homogénea del mismo se hace necesario dictar las presentes instrucciones, a las que puedes tener acceso haciendo clic en esteenlace.
De nuevo el gerente de Moya & Emery, Nicolás Emery, fue invitado a la televisión autonómica balear IB3 tv, al programa 5dies, para abordar las consecuencias jurídicas a que se enfrentan en forma de sanciones los locales todavía abiertos al público en la Calle del Jamón (El Arenal) y Punta Ballena (Magalluf) tras el decreto de cierre de Govern Balear.
El abogado y economista Nicolás Emery pudo dar su punto de vista jurídico al respecto de las dudas planteadas en el caso sobre si algunos de estos locales están afectados o no por el decreto de cierre y, por ende, incumpliendo la normativa vigente, por utilizar accesos (puertas de entrada) a los mismos situadas en calles colindantes a las marcadas como de obligado cierre.
Una vez más queremos recordarte que puedes ver la programación completa de IB3 tv a través de su web http://ib3.org/carta.
El Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de
Igualdad, y los sindicatos más representativos de ámbito estatal, UGT y
CCOO, han firmado el pasado 30-7-2020 el «Acuerdo para el Desarrollo de
la Igualdad Efectiva entre Hombres y Mujeres en el Trabajo»,
comprometiéndose con los dos proyectos de textos reglamentarios cuya
tramitación se está llevando a cabo en este momento. En este
sentido, los Ministerios firmantes procederán a efectuar todos los
trámites correspondientes para la aprobación de estas normas de
conformidad con el texto acordado en la mesa de diálogo social.
En el texto del acuerdo encontramos algunas de las futuras obligaciones para las empresas en
aspectos como: los registros retributivos, la auditoría retributiva, el
sistema de valoración de puestos de trabajo de la clasificación
profesional contenida en la empresa y en el convenio colectivo que fuere
de aplicación y el derecho de información de las personas
trabajadoras.
a) registro retributivo
De conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores,
todas las empresas deben tener un registro retributivo de toda su
plantilla, incluido el personal directivo y los altos cargos. Este
registro tiene por objeto garantizar la transparencia en la
configuración de las percepciones, de manera fiel y actualizada, y un
adecuado acceso a la información retributiva de las empresas, al margen
de su tamaño, mediante la elaboración documentada de los datos
promediados y desglosados.
b) auditoría retributiva
Las
empresas que elaboren un plan de igualdad deberán incluir en el mismo
una auditoría retributiva, previa la negociación que requieren dichos
planes de igualdad. La auditoría retributiva tiene por objeto obtener la
información necesaria para comprobar si el sistema retributivo de la
empresa, de manera transversal y completa, cumple con la aplicación
efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres en materia de
retribución. Asimismo, deberá permitir definir las necesidades para
evitar, corregir y prevenir los obstáculos y dificultades existentes o
que pudieran producirse en aras a garantizar la igualdad retributiva, y
asegurar la transparencia y el seguimiento de dicho sistema retributivo.
c) los planes de igualdad serán obligatorios en empresas de más de 50 trabajadores
Como
es sabido, el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas
urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres en el empleo y la ocupación amplió gradualmente su
obligatoriedad a las empresas de más de cincuenta personas trabajadoras,
introdujo modificaciones en el contenido y alcance de los planes de
igualdad y remitió la nueva regulación de los mismos a un futuro
desarrollo reglamentario.
El acuerdo
recalca la obligación de las empresas de 50 o más personas trabajadoras,
o cuando siendo inferior la plantilla si están incluidas en los apdos 3
y 4 del art. 45 de la Ley 3/2007, de 22 de marzo.
Entrada en vigor
El futuro reglamento entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En
todo caso, las empresas deberán tener negociado, aprobado y presentada
la solicitud de registro de su plan de igualdad en el plazo máximo de un
año a contar desde el día siguiente a la fecha que finalice el plazo
previsto para constituir la comisión negociadora del correspondiente
plan de igualdad, de conformidad a los plazos establecidos
normativamente.
Herramientas para el registro retributivo y valoración de los puestos de trabajo
En
el plazo de 6 meses desde la fecha de publicación del futuro real
decreto, se aprobará, a través de una Orden Ministerial del Ministerio
de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Igualdad, el formato y
herramienta informatizada de registro retributivo y un procedimiento
informatizado de valoración de puestos de trabajo, gestionado por el
Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades.
En su caso, dicha orden ministerial podrá prever que el registro de retribuciones y la valoración de puestos de trabajo efectuada cumplen con los requisitos formales exigidos en el presente reglamento, cuando para su realización se hayan utilizado dichos formatos y aplicado el procedimiento informatizado a los que se refieren el apartado primero de esta disposición final.
Una señora ha transmitido una vivienda en cuya finca fue necesaria la
instalación de un ascensor para facilitar la accesibilidad de un vecino. El
coste de la obra se distribuye entre todos los vecinos, correspondiéndole a la
señora una determinada cantidad.
La cuestión planteada es si el coste de la obra que sufraga la señora forma
parte del valor de adquisición de la vivienda a efectos del cálculo de la
ganancia patrimonial.
La DGT concluye que, en el caso planteado, la instalación de un
ascensor, como elemento nuevo, en un edificio no se puede considerar en ningún
caso como gasto de reparación y conservación del edificio (un gasto de
reparación y conservación no formará parte del valor de adquisición).
En este caso, se trata de una mejora del edificio en su conjunto, la cual
repercute en los propietarios del mismo, los cuales por la normativa reguladora
de la propiedad horizontal están obligados a costear. Y como tal mejora,
aumentará el valor de adquisición de la vivienda a efectos de la ganancia o
pérdida patrimonial que se haya podido producir en dicha venta. Dicho aumento
será en el importe sufragado exclusivamente por la señora.
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas
Físicas
FECHA-SALIDA
17/06/2020
NORMATIVA
LIRPF,
Ley 35/2006, Art. 33 a 35.
DESCRIPCION-HECHOS
La
consultante ha transmitido una vivienda en cuya finca fue necesaria la
instalación de un ascensor para facilitar la accesibilidad de un vecino. El
coste de la obra se distribuyó entre todos los vecinos, correspondiéndole a la
consultante una determinada cantidad.
CUESTION-PLANTEADA
Si
el coste la obra que sufragó la consultante forma parte del valor de
adquisición de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial.
CONTESTACION-COMPLETA
La transmisión de la vivienda
generará en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse
una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con
ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
La ganancia o pérdida patrimonial
vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de
la vivienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF,
valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones
onerosas y lucrativas respectivamente.
El artículo 35 de la LIRPF
establece lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará
formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha
adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y
mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes
a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el
adquirente.
En las condiciones que
reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las
amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el
importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se
deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1
en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de
enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte
inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
De acuerdo con este precepto, a
efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, formarán
parte del valor de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se
hubiere efectuado, así como el correspondiente a las inversiones y mejoras
efectuadas en la vivienda y los gastos y tributos inherentes a la adquisición,
excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por la adquirente.
El concepto de mejora no aparece
contemplado expresamente en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. Ahora bien, la Resolución de 1 de marzo de 2013, del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas
de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones
inmobiliarias (BOE de 8 de marzo de 2013), en el apartado 3 de su norma segunda
entiende por “mejora” el conjunto de actividades mediante las que se produce
una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior
eficiencia productiva.
Asimismo, el apartado 3 de la
norma segunda de la citada Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas define el concepto de ampliación, que consiste en un proceso
mediante el cual se incorporan nuevos elementos a un inmovilizado, obteniéndose
como consecuencia una mayor capacidad productiva.
Por el contrario, no formarán
parte del valor de adquisición los gastos de reparación y conservación de la
vivienda a los cuales sí hace referencia el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de
marzo, BOE de 31 de marzo, en adelante RIRPF, en su artículo 13, al señalar los
gastos deducibles en la determinación del rendimiento del capital inmobiliario,
entre los que incluye los gastos de conservación y reparación, que define como
“los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los
bienes materiales, tales como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones”,
así como “los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción,
ascensor, puertas de seguridad y otros”.
De acuerdo con estos preceptos,
debe entenderse que constituyen reparaciones y conservaciones las destinadas a
mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso, mientras
que cabe considerar como ampliaciones o mejoras las que redundan, bien en un
aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento
de su vida útil.
En el caso planteado, se debe
señalar que la instalación de un ascensor, como elemento nuevo, en un edificio
no se puede considerar, en ningún caso, como un gasto de reparación y
conservación del edificio, circunstancia que implicaría, en determinados casos,
la deducibilidad del mismo en el IRPF.
En definitiva, se trata de una
mejora del edificio en su conjunto, la cual repercute en los propietarios del
mismo, los cuales por la normativa reguladora de la propiedad horizontal están
obligados a costear.
Por lo tanto, como tal mejora
aumentará el valor de adquisición de la vivienda de la consultante a efectos de
la ganancia o pérdida patrimonial que se le haya podido producir en dicha
venta. Dicho aumento será en el importe sufragado exclusivamente por la
consultante.
Finalmente, resta por indicar que
la ganancia patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro, en la
forma prevista en el artículo 49 de la ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos
vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
• Un recordatorio sobre ayudas, prestaciones y bonificaciones para AUTÓNOMOS y también para EMPRESAS, en especial las líneas de avales y los préstamos ICO existentes.
• Un explicación y advertencia acerca de la intención sancionadora del Gobierno con respecto al incumplimiento de los ERTEs.
• Información sobre la tarjeta de identificación de extranjeros -TIE-.
Con alguna que otra más que justificada ausencia, la tradicional comida de verano de Moya y Emery tuvo lugar ayer. En un agradable ambiente, el equipo que conforma nuestra asesoría y consultoría pudo disfrutar de la hospitalidad y buen hacer culinario de nuestros amigos del ristorante trattoria Il Carpaccio de Santa Ponça.
El abogado y economista Nicolás Emery fue invitado al magazine 5dies IB3 para abordar las sanciones a locales abiertos al público y la posibilidad de cierre de los mismos por incumplimiento de la normativa, al hilo del calvario que pasan los vecinos de ciertos establecimientos en los que parece no cumplirse la normativa de horas de cierre, ruidos y demás y que han venido denunciando tanto ante las autoridades administrativas como ante los medios de comunicación dichas situaciones de forma reiterada.
Con nuestro agradecimiento desde Moya & Emery a la invitación de nuestros amigos del 5dies por delante, queremos recordarte que puedes ver la programación completa de IB3 a través de su web en la sección IB3 a la carta.
El equipo de Moya & Emery, bajo la dirección letrada del socio y gerente Nicolás Emery, consigue una sentencia favorable a los intereses de su cliente, un establecimiento hotelero con cafería y restaurante.
La reciente sentencia declara, en contra de lo pretendido por el trabajador, su despido disciplinario por parte de la empresa como despido procedente, sin vulneración de sus derechos y absolviendo por completo a la misma, a consencuencia del consumo de drogas reconocido por el trabajador en las instalaciones de la empresa (fumar porros), incluso fuera del horario laboral, en lo que considera una transgresión grave de la buena fe contractual.
Puedes ver la sentencia, expurgada de los datos de carácter personal, haciendo clic en este enlace.
Nicolás Emery, socio y gerente de Moya y Emery, con Jaime Mora Bosch en los micros de Radio Calvià FM para dar cuenta de la nueva norma, en forma de INSTRUCCIÓN, del Govern Balear en la que ordena cómo deben actuar las EMPRESAS EN ERTE con los trabajadores FIJOS DISCONTINUOS, cuyo incumplimiento puede salir muy caro en forma de pérdida de las exoneraciones a las que las empresas se hubieran acogido.
Como experto en ofrecer asesoría y consultoría a las empresas del sector turístico
en Baleares, en el que mayor incidencia tiene esta medida por el gran
número de trabajadores fijos discontinuos con que cuenta el sector
hotelero y la restauración, Nicolás Emery ha dado su visión y propuesto las soluciones que considera más ventajosas para dichas empresas a lo largo de la entrevista.
El Govern Balear ha publicado una nueva instrucción (haz clic en los siguientes enlaces para ver la norma publicada en el Boletín Oficial balear en castellano o en catalán) en la que ordena cómo deben actuar las empresas en ERTE con los trabajadores fijos discontinuos y desde Moya & Emery queremos recordar que incumplir esta instrucción puede salir muy caro en forma de sanciones.
El contenido de la instrucción, que consta de un artículo principal señala “[…] y para reafirmar las medidas protectoras y de salvaguarda del empleo para los trabajadores fijos discontinuos incluidos en expedientes de regulación temporal de empleo, se considera necesario dictar la siguiente, Instrucción
Mantener a los trabajadores afectados, inclusive a los trabajadores fijos discontinuos, en el ERTE hasta la finalización de su vigencia, salvo previa incorporación efectiva al puesto de trabajo, si las empresas que han tramitado un expediente de regulación temporal de empleo continúan afectadas por las causas relacionadas con la COVID-19, derivadas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020. La persistencia en la actualidad de las causas que han motivado la tramitación de los ERTE (restricciones de actividad, limitaciones de aforo, ausencia de demanda de actividad, etc.), implica que las empresas no pueden recurrir a medidas de afectación de la relación laboral de los trabajadores fijos discontinuos distintas a las de los expedientes de regulación temporal de empleo. En caso contrario, la empresa incurriría en incumplimiento de la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 8/2020, con las consecuencias jurídicas previstas en ella, al haberse beneficiado indebidamente de medidas extraordinarias en materia de Seguridad Social.“
En distintas charlas con empresarios y clientes de la zona afectada
comentan, no pocos de ellos, que han realizado inversiones importantes
para cumplir la normativa sanitaria contra el covid-19. Es más, muchos
de ellos han solicitado ya, o están en trámite, las subvenciones
públicas disponibles por inversiones realizadas en medidas de
protección.
Siendo rigurosos, y dicho con todo el respeto, creemos que, si se ha
cumplido con la normativa sanitaria por parte de estas empresas,
entonces la medida de cierre parece excesiva, sobre todo cuando uno se
da cuenta con la lectura del decreto del pasado miércoles, que el
alcance de la medida afecta a comercios como estancos, tiendas de
alimentación, etc. Estos comercios no tienen incidencia sobre la oferta
turística y respuesta de la demanda.
En conversación con dos empresarios de la zona de Palma Nova, uno de ellos se quejaba de que la policía le había llamado la atención por tener un cliente a las 2:15 am en el local mientras que el otro empresario intentaba hacerle ver que las normas se han de cumplir. Es decir, si la hora de cierre está estipulada a las 2:00, entonces a las 2.15 no tiene que haber nadie. Puso el ejemplo de los pubs británicos, los cuales preavisan a los 10 minutos de la hora de cierre y, una vez tomada la última pinta de cerveza, los clientes marchan tranquilamente. Está claro que existe una imposibilidad material de alcanzar el control absoluto del cumplimiento de las normas, dado que la autoridad policial no puede alcanzar a supervisar en todo momento todos los locales abiertos al público. Quizás sería conveniente crear turnos de vigilancia diaria y horaria para que, al menos cada dos o tres días, los locales de ocio y los clientes se sientan vigilados de verdad. Un ejemplo de esta actuación con efecto disuasorio sería la mera presencia policial en las rotondas (sin necesidad de establecer controles efectivos) o la existencia conocida de radares con control fotográfico de velocidad. El conductor está en guardia y con esas medidas ya se evitan accidentes y con un presupuesto reducido. Por eso creo que la implantación de un plan de estas características podría ser positiva, reduciendo los recursos humanos necesarios, y consiguiendo evitar medidas tan drásticas como los cierres zonales. De esta forma, la gente podría divertirse cumpliendo las medidas de seguridad y salud. Otro ejemplo a seguir sería la ordenada celebración de la consecución del título de liga por parte del Real Madrid hace escasos días, que sucedió sin incidentes ni contravención de las normas.
Como ya decía el alcalde de Calvià en una reciente entrevista en Radio Calvià FM, estamos de acuerdo en que se tenían que tomar medidas, pero personalmente creo que se han adelantado a la realidad sanitaria del momento. Muchas empresas, que han realizado un esfuerzo importante para abrir sus locales, ahora se encuentran en una situación económica peor a la que tenían en la situación de cierre de actividad económica, dado que ya no puede solicitar un ERTE por fuerza mayor y a los trabajadores fijos discontinuos tienen que mantenerlos en las condiciones del Convenio del sector.
Como profesional del derecho entiendo que es obligatorio analizar
cada supuesto concreto antes de emitir una opinión jurídica, si bien no
dudo en animar a los empresarios que han visto cerrados sus negocios a
que reclamen responsabilidades económicas a la administración Balear,
que es la que ha tomado la medida, por los perjuicios que estas medidas
les acareen. Y deben recordar que, para ello, deberán presentar la
reclamación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el plazo
de dos meses desde la publicación de la medida, acompañándola de un
Informe económico que motive y justifique la cuantía de sus pérdidas,
más por una falta de previsión del Govern que la medida en particular
tomada.
Cabe puntualizar que la medida tomada no afecta solamente a los
locales de la calle Punta Ballena, sino que tiene alcance al interior
del perímetro de la zona marcada en la Ley 1/2020 de 17 de enero. Las
aplicaciones para esta zona afectada son, por un lado, la reducción del
aforo del local -limitando el mismo a la utilización de la terraza del
local, con reducción, parecido a la fase II-; la limitación en el uso de
recipientes de tamaño superior a 600 cc -lo supone que no se puede
servir una jarra de sangría durante la cena ni siquiera en un hotel-; la
limitación del tamaño de pajitas…
Todo esto está muy bien, pero el local que está cumpliendo con las
normas sanitarias también se ve afectado al suponerle una reducción de
su capacidad productiva, creando situaciones de exceso de contratación
(de personal, de servicios o de mercaderías…) que se traducirán en
perdidas irrecuperables para el empresario y darán sin duda lugar a
cierres empresariales y destrucción de empleo para temporadas futuras.
Al igual que los empresarios de las zonas afectadas por el cierre, estos
también han realizado inversiones importantes para seguir adelante con
su actividad empresarial si bien, de haber sabido que a los 5 minutos de
haber empezado este partido las normas iban a cambiar tan
drásticamente, se hubieran pensado dos veces jugarlo y abriendo sus
negocios.
La decisión del gobierno Balear de cerrar establecimientos turísticos utilizando el COVID–19 como excusa es una traición al pequeño y mediano empresario, que sufrirá sus consecuencias en corto plazo, y también para los trabajadores, que pueden quedar fuera del mercado laboral y con la prestación por desempleo (paro) consumida hasta más allá de diciembre 2020. Se pueden prever ya las colas de empresarios a las puertas del juzgado para liquidar sus empresas debido a la adopción de estas medidas gubernamentales precipitadas y sin previa valoración de su impacto económico real, las cuales, OTRA VEZ, han venido a romper los planes que los empresarios estaban llevando a cabo para tratar de salir de la situación generada por la pandemia.
Por Nicolás Emery, para el digital canal4diario.com (publicación original, aquí)