Desde Moya & Emery hemos venido advirtiendo de que los inspectores de trabajo han dado inicio a su labor inspectora con respecto a los ERTEs aprobados para comprobar que se ajustan a derecho y, por ello, que las exoneraciones o bonificaciones que conllevan han sido correctamente aplicadas por las empresas o, por contra, deberán ser devueltas.
De cara a clarificar y unificar criterios de actuación, el Área de Coordinación del Ministerio de Trabajo ha elaborado una NOTA INFORMATIVA que fija pautas de actuación a la Dirección Especial y a las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social en los expedientes temporales de regulación de empleo (ERTE) tramitados como consecuencia del impacto económico y social causado por el COVID-19, como documento complementario del previamente elaborado por la Dirección General de Trabajo y dirigido a las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas.
En palabras de la propia nota, el objeto del documento «es procurar que las actuaciones de la Dirección Especial y de las Inspecciones Provinciales en los ERTE derivados del COVID-19 sean homogéneas en todo el territorio nacional. Esa homogeneidad implica que las argumentaciones mantenidas en los informes de la ITSS han de ser coherentes, sin perjuicio de que la valoración de las circunstancias de cada caso ha de corresponder a cada funcionario actuante, que conserva su autonomía técnica y funcional a todos los efectos.»
Los aspectos generales más importantes que deben valorarse por la inspección quedan resumidos en los siguientes:
- Se considera necesaria la motivación, la justificación y la acreditación de las circunstancias invocadas por la empresa, tanto más cuanto la apreciación de la fuerza mayor dependa de conceptos jurídicos indeterminados (“falta de suministros que impidan gravemente…”, restricciones en el transporte público y… de la movilidad de las personas “que queden debidamente acreditados”, etc.)
- Se entiende preciso valorar la proporcionalidad de la medida y el equilibrio en el reparto de cargas. No puede olvidarse que el ERTE por fuerza mayor persigue liberar al empresario de la carga de abonar el salario, cuando la prestación laboral deviene imposible como consecuencia de un hecho externo al círculo de la empresa, imprevisible o, en todo caso, inevitable.
Por tanto, cuando el empresario no tiene una merma de ingresos como consecuencia del hecho externo, no procede la apreciación de fuerza mayor, pues ello provocaría un enriquecimiento injusto del empresario y un perjuicio, tanto para el trabajador, como para el erario público.
- Debe tenerse siempre en consideración, a efectos de la existencia de una imposibilidad de mantenimiento del trabajo, la previsión del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, según el cual, “se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a
distancia, debiendo para ello la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario es proporcionado”.
- Resulta necesario que la actuación no sólo se centre en la apreciación de la fuerza mayor, sino en la constatación de que no existe fraude, bien porque no se haya producido un cese real de la actividad, bien porque se incluyen trabajadores que no deberían estarlo, o bien por cualquier otra causa.
Puedes ver la nota informativa completa en este enlace.