El Supremo clarifica las reglas de la residencia fiscal en el IRPF en la STS 2735/2023

El Supremo aclara las reglas de la residencia fiscal en el  IRPF con su Sentencia 2735/2023

El Tribunal Supremo (TS) ha confirmado en la sentencia de 12 de junio de 2023, a la que puedes tener acceso en formato pdf aquí, que Hacienda no puede poner en tela de juicio los certificados de residencia fiscal emitidos por cualquier otra Administración, a los efectos de la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición.

El Tribunal Supremo en su STS 2735/2023 , de 12 de Junio pasado, ha venido a aclarar que, en caso de conflicto de residencia fiscal de un contribuyente, el certificado de residencia fiscal emitido por otro Estado (en el caso que nos atañe, Estados Unidos) suscrito al Convenio de Doble Imposición (en adelante, CDI) es válido y no puede ser rechazado de manera automática por la Administración Tributaria.

Según esta sentencia, para resolver estos conflictos hay que aplicar los criterios establecidos en el mismo, en concreto en el artículo 4.2 de dicho convenio suscrito entre EE.UU. y España (accede aquí en pdf).

Por tanto, los órganos administrativos o judiciales nacionales no tienen competencia para enjuiciar las circunstancias en las que se haya expedido un certificado de residencia fiscal emitido por otro Estado ni, por tanto, pueden prescindir del contenido del mismo emitido por las autoridades fiscales de un Estado que haya suscrito con España un CDI, máxime cuando dicho certificado se ha extendido a los efectos del Convenio. El contenido del mismo no puede ser rechazado por las autoridades españolas precisamente por haberse suscrito el mencionado Convenio, pues ello implica contravenir lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Española y en los artículos 1.1, 1.2 y 4.1 del CDI, cuyo último precepto indica:

«La expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sometida a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga».

De esta forma, en caso de conflicto de residencia, hay que acudir a las normas previstas para su solución en el CDI. Las reglas de “desempate” vienen previstas en el artículo 4.2 del Convenio como ya se ha adelantado y estas consisten en:

  • Lugar donde tenga una vivienda permanente a su disposición
  • Lugar en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales)
  • Lugar en el que desarrolle su vida habitualmente
  • Lugar en el que sea nacional

En último término, si se dieran en ambos Estados las cuatro circunstancias señaladas, o no se diera ninguna de ellas, habría que acudir a un procedimiento amistoso para resolver el conflicto.

El Tribunal en esta sentencia también determina que el concepto de «centro de intereses vitales» del artículo 4.2 del CDI es más amplio que el concepto de «núcleo de intereses económicos» del artículo 9.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se acoge la Administración, por lo que ambos conceptos no son equiparables a la hora de valorar la residencia fiscal del contribuyente.

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