La Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el marco de sus precisiones sobre la solicitud del Ingreso Mínimo Vital, ha publicado también este documento en el que fija su criterio sobre el número máximo de titulares en el domicilio, la acreditación del propio domicilio y la determinación de la unidad de convivencia. Como siempre, Moya & Emery, lo pone a tu disposición para su consulta:
PREGUNTAS Y RESPUESTAS QUE CABE EXTRAER DEL INFORME SOBRE EL ALCANCE DEL APARTADO 7 DEL ARTÍCULO 6 DEL REAL DECRETO-LEY 20/2020, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL INGRESO MINIMO VITAL, INTRODUCIDO POR EL REAL DECRETO-LEY 30/2020, DE 29 DE SEPIEMBRE, DE MEDIDAS SOCIALES EN DEFENSA DEL EMPLEO
1. Precisiones en relación con la consideración de domicilio conforme al artículo 6, punto 7, del RD-Ley 20/2020 a efectos de determinar el número máximo de dos titulares en un mismo domicilio que establece el artículo 5 punto 5 deI mismo:
El artículo 6.7 del RO-Ley 20/2020 dispone:
«7. Si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado, por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación en establecimiento hotelero o similar, será considerado domicilio a los efectos previstos en esta norma.
Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los pactos o acuerdos entre los convivientes sobre el uso del domicilio o de determinadas zonas del mismo, sin contraprestación económica.»
Conforme a esta disposición, a efectos de determinar el número máximo de titulares en un misma. domicilio, hay que distinguir entre dirección (Calle, número, localidad, código postal … ) y domicilio, de tal forma que en una misma dirección puede haber varios domicilios independientes, si se acredita, mediante contrato· que contemple contraprestación económica o, de ser este verbal; mediante certificación del titular del establecimiento o vivienda, que la persona individual o unidad de convivencia solicitantes del IMV ocupan solamente una habitación o una parte concreta de la vivienda o establecimiento hotelero o similar.
Dentro del domicilio así acreditado es donde se limitará a dos el número máximo de titulares, conforme al artículo 5.5 del RD-Ley 20/2020.
2. Precisiones sobre la aplicación de lo dispuesto en el punto 3 del artículo 19 del RD-Ley 2012020 (Acreditación de requisitos), en relación con lo dispuesto en el punto 7 del artículo 6 del mismo.
El punto 3 del artículo 19 dispone que: «El domicilio en España se acreditará con el certificado de empadronamiento.»
Por tanto, en primer término, y en todos los casos, también en los contemplados en el punto 7 del artículo 6, el domicilio se acreditará mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.
Una vez acreditado el empadronamiento en la dirección que figure en la solicitud; si se trata de un supuesto de los contemplados en el punto 7 del artículo 6, además, el solicitante (individual o unidad de convivencia) deberá acreditar mediante el correspondiente contrato, en los términos expuestos en el punto anterior, que su domicilio, a efectos de lo dispuesto en el RO-Ley 20/2020, se localiza en una habitación o zona concreta de la vivienda o establecimiento hotelero o similar.
3. Precisiones sobre la determinación de la unidad de convivencia en relación con las previsiones del punto 7 del artículo 6 del RD-Ley 20/2020.
En los supuestos contemplados en el punto 7 del artículo 6, es decir, aquellos en los que se acredite debidamente que el solicitante ocupa una habitación o zona concreta en un establecimiento hotelero o similar, a cambio de una contraprestación económica, dicho espacio será considerado su domicilio a los efectos de determinar la unidad de convivencia de la que, en su caso, forma parte.
19 de octubre de 2020