Una Sentencia desestima pensión de viudedad a mujer que no estaba inscrita como pareja de hecho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha dictado una sentencia en la que se niega el otorgamiento de la pensión de viudedad a una mujer que convivió durante una década con su pareja en atención por no haber estado inscrita dicha unión en el registro de parejas de hecho.
La sentencia establece que la convivencia estable y prolongada no subsana de ningún modo el hecho de que se incumpla el requisito legal de inscripción en el registro de parejas de hecho durante al menos los dos años anteriores al fallecimiento.
Antecedentes del caso
Este fallo revoca la decisión previa del Juzgado de lo Social n.º4 de Toledo, que sí había reconocido el derecho a la pensión basándose en una sentencia anterior del Tribunal Supremo (STS n.º 480/2021, de 7 de abril) la cual admitía otros medios de prueba para demostrar la existencia de la unión de hecho, como el certificado de empadronamiento.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) presentaron recurso de suplicación ante el TSJ, solicitando la anulación de la decisión del juzgado, argumentando la falta de inscripción formal de la pareja, requisito indispensable para acceder a la pensión de viudedad según el párrafo segundo del artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social:
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Incumplimiento de uno de los requisitos legales
Según dicho artículo 221.2 LGSS, la existencia de pareja de hecho debe acreditarse mediante certificación de la inscripción en los registros específicos de las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público que constate la constitución de dicha pareja, con una antelación mínima de dos años respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En este caso, aunque la mujer compartía vivienda y cuenta bancaria con el fallecido, no cumplía con el requisito legal mencionado, por lo que el TSJ ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, denegando a la recurrente el derecho a percibir la pensión.
La LGSS y el derecho a una pensión de viudedad en la pareja de hecho
La Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece que, en una pareja de hecho, existe el derecho a la pensión de viudedad, en caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.
Qué es una pareja de hecho
Una pareja de hecho es aquella constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tienen vínculo matrimonial con otras personas.
Requisitos de la pareja de hecho
- Acreditar mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
- La existencia de pareja de hecho se acredita mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la citada pareja.
- Tanto la referida inscripción como la formalización del citado documento público deben producirse con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.
La pensión de viudedad en la pareja de hecho
Para percibir la pensión de viudedad en una pareja de hecho, es necesario que:
- Se acredite que los ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento no alcanzan el 50% de la suma de los ingresos del miembro sobreviviente y de los del fallecido habidos en el mismo período. En el supuesto de inexistencia de hijos comunes el porcentaje es del 25%.
- Cuando los ingresos del sobreviviente sean inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del fallecimiento. Este requisito ha de concurrir en el citado momento del fallecimiento y durante el período de su percepción.
Este límite se incrementa en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se consideran como ingresos los rendimientos del trabajo y del capital, así como los de carácter patrimonial.
Los criterios del Tribunal Supremo
- Es imprescindible formalizar la pareja de hecho a efectos del reconocimiento del derecho de la pensión de viudedad. La voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.
- La existencia de la pareja de hecho ha de acreditarse, bien a través de la inscripción en el registro específico, bien mediante documento público en el que se haga constar la constitución de la pareja.
- Los elementos de acreditación de la constitución de la pareja deben ser los que establece expresamente la Ley General de la Seguridad Social.
- Se exige la convivencia de la pareja durante un mínimo de cinco años.
- La pareja se debe haber constituido como tal ante el Derecho y tener una relación análoga a la conyugal, como mínimo, con dos años de antelación al fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.
- La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho únicamente corresponde a las parejas de derecho y no a las genuinas parejas de hecho.
Cuestión de Inconstitucionalidad desestimada
La diferencia en la regulación respecto de la pensión de viudedad fue objeto de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, cuestión de inconstitucionalidad que fue inadmitida por nuestro Tribunal Constitucional mediante Auto núm. 8/2019 de 12 de febrero.
El Juzgado de lo Social de Barcelona basó su cuestión de constitucionalidad en la vulneración de nuestro artículo 14 de la Constitución Española (derecho a la igualdad), ya que consideraba que solo en el caso de las parejas de hecho la ley exige la «dependencia económica» del sobreviviente con respecto al causante.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional decidió inadmitir esta cuestión de inconstitucionalidad, al entender que el legislador en ningún momento ha equiparado los matrimonios a las parejas de hecho y que, al ser instituciones distintas, es lícito que existan diferencias en el tratamiento.
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