Aclaraciones sobre la cotización adicional de solidaridad del art.19 bis TRLGSS

Aclaraciones sobre la cotización adicional de solidaridad del artículo 19 bis de. TRLGSS

Como continuación a lo indicado en el Boletín Noticias RED 7/2024, en el apartado RD LEGISLATIVO 8/2015 (Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social TRLGSS) ART. 19 bis. COTIZACIÓN ADICIONAL DE SOLIDARIDAD, se incluyen a continuación determinados aspectos establecidos por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en relación a la cotización adicional de solidaridad:

1. Personas trabajadoras excluidas de cotizar por contingencias comunes:

A las personas trabajadoras por cuenta ajena excluidas de cotizar por contingencias comunes, conforme
a lo establecido en los artículos del TRLGSS que se indican a continuación:

  • A) Artículo 152, sobre cotización al Régimen General a partir de la edad de jubilación; y
  • B) Artículo 153, sobre cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo; y
  • C) Artículo 153 ter, sobre cotización de las personas pensionistas de jubilación cuando realicen actividades artísticas, les resulta de aplicación lo establecido en el artículo 19 bis TRLGSS y, en consecuencia, por las mismas se debe proceder a ingresar la cotización adicional de solidaridad devengada a partir del próximo 1 de enero de 2025, con independencia de que, en el caso de las personas a las que resulten de aplicación los artículos 153 ó 153 ter, se deba ingresar la cotización especial de solidaridad.

2. Determinación de la base de cotización máxima:

A) En función de la modalidad de cotización:

Personas trabajadoras por cuenta ajena con modalidad de cotización diaria: procede ingresar la
cotización adicional de solidaridad cuando el importe de las retribuciones exceda del importe de la
base de cotización máxima diaria multiplicada por el número de días en alta con obligación de
cotizar.

Personas trabajadoras por cuenta ajena con modalidad de cotización mensual: procede ingresar la
cotización adicional de solidaridad cuando el importe de las retribuciones exceda del importe de la
base de cotización máxima mensual, en proporción al número de días en alta con obligación de
cotizar.

B) Personas trabajadoras por cuenta ajena con Bases de Cotización y/o cuotas fijas:

la base de cotización máxima que debe tenerse en cuenta para aplicar la cotización adicional de solidaridad
es, siempre, el tope máximo de cotización establecido con carácter general, y no el importe de la base de cotización fija establecido para cada colectivo al que resulte de aplicación estas bases de cotización fijas.

C) Régimen Especial de la Minería del Carbón:

las personas trabajadoras por cuenta ajena incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón quedan excluidas de la aplicación de la cotización adicional de solidaridad establecida en el artículo 19 bis TRLGSS.

D) Situaciones de pluriempleo:

la aplicación de la cotización adicional de solidaridad viene determinada por las retribuciones que excedan del tope máximo de cotización establecido en cada momento y no por el importe de la base de cotización máxima aplicable a cada empresa en cada momento por la distribución de dicho tope.

E) Colectivo de Artistas:

La cotización adicional de solidaridad ha de calcularse por las retribuciones que excedan del tope máximo de cotización establecido en cada momento, salvo que el importe de la base a cuenta sea superior a aquél, en cuyo caso se calcularía sobre las retribuciones que excedan de la base de cotización a cuenta. Esta cotización adicional de solidaridad será definitiva para las empresas y provisional para la persona trabajadora, regularizándose dicha cotización provisional al finalizar el ejercicio económico, junto con la cotización por contingencias comunes y la cotización para desempleo.

F) Mejoras de prestaciones:

la cotización adicional de solidaridad ha de aplicarse por el importe de las retribuciones que las empresas abonen a las personas trabajadoras por cuenta ajena como mejoras de prestaciones, excluida la Incapacidad Temporal, cuando dichas mejoras hubieran implicado una base de cotización superior a la máxima, pero no debe computarse para el cálculo de la cotización por solidaridad el importe de aquellas retribuciones que la persona trabajadora perciba como mejoras durante la situación especial de que se trate y que se han integrado en la base de cotización de los meses que sirven como referencia para el cálculo de la base de cotización durante dicha situación especial.

3. Aplicación de beneficios en la cotización adicional de solidaridad:

La cotización adicional de solidaridad no podrá ser objeto de bonificación, reducción, exención o deducción alguna.

De igual forma no podrá ser objeto de disminución por la aplicación de coeficientes u otra fórmula que disminuya la cotización ni por cualesquiera otras variables que puedan resultar de aplicación respecto de las aportaciones empresariales o de las personas trabajadoras por cuenta ajena, en función de las condiciones de cotización aplicables a los mismos por su inclusión en cualesquiera de los regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social, o en función de las situaciones de alta o asimilada al alta que determine la obligación de ingreso de cuotas, así como del sujeto responsable del ingreso de las mismas, salvo lo previsto para los trabajadores de los grupos segundo y tercero del artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

Aclaraciones sobre la aplicación de la cotización adicional de solidaridad en las liquidaciones de cuotas:

  • No hay que identificar de ninguna forma específica estas situaciones en el ámbito de afiliación.
  • No hay que informar ningún trámite CASIA.
  • Únicamente se deben realizar, en el ámbito de las liquidaciones de cuotas, las actuaciones descritas en
    el Boletín Noticias RED 7/2024, 12 de septiembre de 2024.

Es decir, se trata de conceptos económicos que:

  1. Se deben comunicar obligatoriamente solo en aquellos supuestos en los que concurran las condiciones para el ingreso de esta cotización adicional de solidaridad, y
  2. Se deben informar en el fichero de bases en los conceptos económicos 497 (exceso primer tramo), 498 (exceso segundo tramo) y 499 (exceso tercer tramo),
  3. Se deben comunicar siempre en el primer tramo. En consecuencia, en el caso de no existir obligación de ingreso de esta cotización adicional de solidaridad no se deberán informar estos conceptos económicos.

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