Un Juzgado de Lleida considera que la ley concursal española no puede excluir el crédito público de las deudas exonerables

Un Juzgado de Lleida considera que el Derecho comunitario impide que la Ley Concursal española excluya el crédito publico de las deudas exonerables en los procedimientos de insolvencia.

Se entiende como crédito publico en el marco de la ley concursal

En el marco de un procedimiento de insolvencia planteado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida, la Seguridad Social se opuso a que el empresario insolvente pudiera beneficiarse de la exoneración del crédito público mantenido con la Tesorería de la Seguridad Social (TGSS).

La sentencia dictada en dicho procedimiento entiende que el Derecho español no puede contener excepciones ni contravenciones a la Directiva comunitaria vigente en esta materia (aunque todavía no traspuesta al Derecho español) y aplicable a los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes, al regular las excepciones al derecho de los empresarios insolventes a la exoneración de deudas, no incluye las deudas públicas. Esto es, que dichas deudas pueden ser exoneradas igualmente.

Puedes consultar la sentencia haciendo clic aquí.

Lee a continuación la reseña realizada en el portal jurídico Iberley al respecto:


El Gobierno no puede excluir los créditos públicos de las deudas exonerables del concursado contraviniendo con ello el derecho comunitario

FUENTE / AUTOR: Iberley

Extralimitación del Gobierno en el mandato del Parlamento para elaborar un texto refundido. El Derecho comunitario, al regular el derecho a la exoneración de deudas, dispone que «Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas«, pero entre ellas no están incluidas las deudas públicas.

La Tesorería General de la Seguridad Social formuló demanda de oposición a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) en concurso de acreedores de persona física, por considerar que los créditos públicos no están dentro del ámbito de la exoneración solicitada.

La cuestión debatida es la determinación del ámbito de aplicación de la extensión de la exoneración que recoge el art. 491 de la Texto Refundido de la Ley Concursal.

Esta norma identifica formalmente dos vías o regímenes para alcanzar la exoneración: el régimen general, cuando el deudor es capaz de cubrir con la liquidación concursal de su patrimonio los créditos no exonerables, y el régimen especial, cuando el deudor no ha sido capaz de cubrir ese mínimo no exonerable con la liquidación de la masa activa. En estos casos ese crédito no exonerable se tiene que incluir en un plan de pagos por el que el deudor se compromete a satisfacer esa parte no exonerable de sus deudas.

Con el fin de unificar los efectos materiales de los dos regímenes, el Texto Refundido determina que en ambos supuestos no se exonerará el crédito público.

Debe evaluarse si en el art 491.1 el Gobierno se ha extralimitado en el mandato propio de una habilitación para refundir.

Este artículo exige como requisito para la concesión del BEPI haber satisfecho los créditos de derecho público y por alimentos, ya que, de lo contrario, el deudor no podría obtener el beneficio sin acudir al plan de pagos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 Lleida (sentencia 41/2023, de 27 de febrero) entiende que el Texto Refundido contradice la Directiva 2019/1023/UE, aunque todavía no esté traspuesta.

Es una regla consolidada en el derecho de la Unión que durante el plazo de trasposición de una Directiva los Estados miembros han de abstenerse de adoptar medidas que puedan comprometer gravemente el resultado perseguido por la Directiva.

La Directiva, aplicable a los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes, establece una serie de reglas especialmente trascendentes en esta materia, obligando a los Estados a no adoptar medidas contrarias a sus fines.

El art. 23.4 de la Directiva 2019/1023, al regular las excepciones al derecho de los empresarios insolventes a la exoneración de deudas, no incluye las deudas públicas.

Eso significa que el Estado no puede incluir en su nueva norma una excepción contraria al derecho de la Unión.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el derecho nacional debe interpretarse conforme a la primacía del comunitario, el Juzgado concluye que no pueden excluirse los créditos públicos de la exoneración de deudas.

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