La jurisprudencia hasta el momento había vinculado la duración de los contratos de obra o servicio determinado a la contrata, algo que ha sido modificado por el TS.
Aquellas empresas que prestan sus servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos, siendo ilógico pensar que el grueso de la actividad se basa en la obra o servicio determinado que se deba atender.
El TS entiende que una empresa no puede fundamentar su actividad en una plantilla sujeta a la indeterminación de las relaciones laborales, ya que hacerlo puede menoscabar algunas de las garantías del DUE.
El TS matiza y actualiza su doctrina y declara que los contratos de obra o servicios determinados de duración inusualmente larga se convierten en indefinidos
Cuando una relación laboral se mantiene ininterrumpidamente y sin alteración durante un largo lapso, la autonomía e identidad de la contrata justificativa de la contratación se desdibuja convirtiéndose en una actividad que, por su extensión temporal, necesariamente se incorpora en la esencia de la empresa.
Es decir, cuando la celebración de un contrato temporal vinculado a una contrata se extiende en el tiempo esa temporalidad y, por tanto, la finalización del contrato se torna remota.
CUESTIÓN POR TRATAR:
La validez de un contrato para obra o servicio determinado cuya temporalidad viene anudada a la de una encomienda de servicios («contrata») que discurre entre la empleadora y una empresa cliente.
15.12.1998 suscripción del contrato entre empleadora y cliente que se prorroga varias veces.
15.11.2013 deseo de una de las partes de extinguir el contrato al terminar el año.
Durante la vigencia de la relación laboral las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios.
Ante estos hechos, lo que se pretende es determinar si cuando se produce la finalización de una contrata y sin solución de continuidad se prorroga o se produce una nueva adjudicación del servicio a la misma empresa que venía realizándolo, en las mismas o similares circunstancias y sin que se produzca cese alguno en la prestación del servicio, suponiendo la extinción de los contratos de obra o servicio determinado suscrito con los trabajadores de la empresa contratista o por el contrario los mismos permanecen vigentes hasta la finalización total del servicio adjudicado.
1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.
Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.
Consideraciones por tomar en consideración de esta modalidad contractual:
a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.
Requisitos que deben concurrir en los contratos de obra y servicios determinados para considerarse ajustados a Derecho:
a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;
b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;
c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto;
d) Que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Doctrina legitimando contratos para obra o servicio por la existencia de una «contrata» entre empresas:
Se admite la validez de la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo.
Si bien es cierto que al formalizar un contrato de obra o servicio determinado siendo su objeto una actividad contratada no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, sí existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, conocido ese límite temporal por las partes y operando como un marco de referencia temporal finito.
No cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo.
Novaciones de la contrata y dinamismo de las relaciones laborales:
La sucesiva renovación de contratas comporta:
a) La paralela terminación de los contratos para obra o servicio adscritos a ella.
b) La novación de los contratos y conversión en indefinidos.
c) El mantenimiento de tales vínculos, pero sin mutar su naturaleza temporal.
Abuso de la temporalidad:
La doctrina viene manteniendo esta Sala desde 1997 constituye una excepción a la regla general conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector de la construcción.
Eso debiera impedir que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva
Que los límites legales para evitar esa perpetuación de temporalidad (el tope de tres años para los contratos de obra o servicio, la regla del artículo 15.5 sobre transformación de los contratos temporales válidos) resulten inaplicables, por razones cronológicas, al presente caso no significa que ahí concluya el examen de validez.
Porque al tiempo que legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una «contrata» entre empresas, nuestra doctrina sigue recalcando que ello no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual.
Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.
En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la «autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa» pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho (art. 7.2 CC), que deslegitima lo inicialmente válido.
Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios «por cuenta ajena» (art. 1.1 ET). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato.
Un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota.
No puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo.
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