Desde el 1 de enero de 2015, la normativa del IRPF incluye las reglas de tributación para los socios profesionales que obtienen rendimientos de una entidad, en la que su capital forma parte de la realización de actividades incluidas en la segunda sección de las Tarifas del IAE. Estos profesionales deberán estar dados de alta en la Seguridad Social como autónomos o por una mutualidad que actúe como alternativa al régimen de autónomos.
Hablaremos sobre las Comunidades de Bienes y Sociedades Civiles. Estas entidades no tributan por el IRPF de sus socios, si no que se configuran como una agrupación de los mismos, en la que cada uno recibirá una renta generada por la actividad.
Estas rentas atribuidas a los socios, tributarán dependiendo del tipo de actividad que desarrolle la CB o la SC. Para que estos rendimientos mantengan la calidad de rendimientos de actividades económicas, será necesario que la actividad se desarrolle por medio de la entidad, es decir, que todos los bienes o servicios que se realicen, además de realizarse por la empresa, esta misma deberá estar inscrita en ese tipo de actividad en concreto. Esto significa que deberá estar regulada por unas normas específicas determinantes por su actividad y que le darán derecho a ejercer el desarrollo de la empresa.
Si se cumplen estos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se sobreentienden como que han sido obtenidos por la Comunidad de Bienes o la Sociedad, y cada uno de los socios comuneros obtendrá una retribución de acuerdo a las normas o pactos que se hayan realizado. En el caso de no haberse pactado ninguna proporción, estos ingresos deberán repartirse a partes iguales entre los socios.
Pongamos un ejemplo práctico:
Tenemos una asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral. Esta asesoría esta formada por varios socios, cada uno especializado en una rama y cada uno de ellos realiza su actividad por medio de la sociedad civil que comparten y con la que forman despacho. El socio A., igual que el resto de socios, recibe un rendimiento de trabajo por su actividad en la sociedad. Estos rendimientos de trabajos no los deberá incluir en la declaración de la renta. Su participación en la empresa deberá someterse al régimen de atribución de rentas, ya que su trabajo desempeña una participación en el rendimiento de la empresa.
Esto quiere decir que, las cantidades que gane cada socio por su trabajo en la sociedad, no podrán ser calificados para la sociedad como un gasto deducible para el rendimiento neto, ya que el trabajo de los socios se considera como participación en el rendimiento neto de la sociedad. Con esto queremos decir que cada uno de los socios que trabajan en nuestra asesoría del ejemplo, tendrán un salario, donde cobrarán un sueldo por el trabajo que han realizado. A parte de esto tendrán el porcentaje que les corresponda de las ganancias de la empresa, dependiendo de lo que se haya pactado entre socios, de lo que haya sobrado de las ganancias de la empresa.
Pasando a otro aspecto, las Sociedades Civiles con Personalidad Jurídica que estén sujetas al Impuesto de Sociedades y que presten servicios profesionales, tendrán una forma de hacer las cosas diferente a lo que hemos estado comentando con anterioridad. Este tipo de Sociedades Civiles en la que los socios prestan servicios profesionales, se encontrarán en el ámbito de tributación correspondiente a la actividad desempeñada por los socios profesionales. Se debe tener en cuenta que este ámbito no se limita en la L 2/2007 de sociedades profesionales, sino que es más amplio. Se incluyen a todas las actividades que se encuentran en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, por lo que se incluyen a las sociedades profesionales de la L 2/2007 como a otras sociedades que tengan como objeto social la prestación de servicios profesionales incluidos en esta sección y no constituidas como sociedades profesionales de la ley señalada.
Además, será necesario que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea la realización de servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, incluyendo en estos servicios las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad en esta actividad profesional. Cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por estos mismos a la sociedad, (menos cuando se es administrador), solo podrán calificarse en el IRPF como rendimientos de actividad económica si el socio se encuentra dado de alta en la Seguridad Social como autónomo, o en una mutua que cumpla las mismas funciones que en el régimen de autónomos. Debido a esto, las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas. En caso contrario, la calificación de tales servicios debe ser la de trabajo personal (LIRPF art.17.1).
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