El TEAC reitera que no cabe deducir el IVA si no ha sido efectivamente soportado por el destinatario
El IVA deducible exige un acto previo de repercusión
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución nº 1155/2023, de 20 de febrero de 2025 (haz clic aquí para descargarla), ha reafirmado un criterio fundamental en materia de deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA): solo puede deducirse aquel IVA que ha sido efectivamente soportado. Esto implica que debe haberse producido un acto de repercusión previo, es decir, una transmisión del impuesto por parte del sujeto pasivo que realiza la operación. En caso contrario, el impuesto no puede entenderse como soportado por el destinatario de la operación, y por tanto, su deducción no resulta procedente.
El criterio reiterado por el TEAC: solo se deduce el IVA realmente soportado
El TEAC recuerda que la deducción de cuotas de IVA no es automática ni abstracta, sino que se supedita a un hecho concreto: la existencia de un acto válido de repercusión del impuesto. Si el sujeto pasivo no ha repercutido efectivamente el impuesto, el destinatario de la operación no lo ha soportado en los términos exigidos por la Ley del IVA (LIVA).
Este criterio se refuerza especialmente en los supuestos en los que no concurre inversión del sujeto pasivo. El TEAC señala que “fuera de los supuestos en los que el sujeto pasivo es el destinatario de la operación”, la deducción solo es viable si se han producido tanto el devengo del impuesto como su repercusión. En ausencia de este segundo elemento —la repercusión—, el IVA no puede considerarse soportado, quedando descartada su deducción.
Referencia a la resolución 177/2013 y jurisprudencia del TJUE
La resolución ahora dictada sigue la línea de la resolución previa nº 177/2013, de 27 de abril de 2015, en la que ya se había delimitado el concepto de “IVA soportado” a efectos de deducción. A su vez, el TEAC incorpora al análisis los criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en particular los derivados de la sentencia de 26 de abril de 2017, asunto C-564/15. Este fallo aborda el alcance de la deducción del IVA en contextos de autorrepercusión no ajustada a Derecho.
Análisis del caso concreto: autorrepercusión indebida del adquirente
En el caso analizado por el TEAC, se parte de una escritura pública de compraventa en la que el adquirente aplica el mecanismo de inversión del sujeto pasivo y realiza una autorrepercusión del IVA. No obstante, la Administración tributaria no acepta dicho planteamiento, ya que, según concluye el TEAC, el verdadero sujeto pasivo era el transmitente y no el adquirente.
Aplicando la jurisprudencia del TJUE, el Tribunal considera que la autorrepercusión fue inválida, y, por tanto, no puede entenderse que el adquirente haya soportado el impuesto conforme al artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). Este precepto establece que: “los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa”.
En consecuencia, al no haberse producido la repercusión por el sujeto pasivo legítimo, el impuesto no fue soportado por el adquirente y, por ende, no puede deducirse.
Consulta o descarga la resolución aquí
Haz clic aquí para descargar la resolución del TEAC nº 1155/2023, de 20 de febrero de 2025.
En resumen: la deducción del IVA exige soporte real y legal del impuesto
El TEAC subraya que la deducción del IVA se supedita a una condición esencial: haber soportado el impuesto por vía de repercusión directa y conforme a Derecho. La existencia de una autorrepercusión indebida o de una incorrecta identificación del sujeto pasivo imposibilita la deducción. Este criterio refuerza la necesidad de que las operaciones sujetas a IVA se documenten y estructuren correctamente, garantizando que la repercusión del impuesto se efectúe por quien corresponde legalmente. En caso contrario, el destinatario de la operación no podrá beneficiarse de la deducción, incluso si ha actuado de buena fe.
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