Intereses de demora sí son deducibles

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Hoy hablaremos en nuestro blog sobre la nueva resolución de la Dirección General de Tributos (DGT) sobre la deducibilidad de los intereses de demora tributarios.

La DGT considera que con la actual Ley de Impuesto de Sociedades (LIS), los gastos derivados de los intereses de demora sí son deducibles, aunque estén sometidos a la limitación de la deducibilidad de los gastos financieros y las reglas de imputación temporal.

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la DGT ha emitido una resolución en la que se da a entender que los intereses de demora son deducibles por estos motivos:

  1. Las consultas sobre la deducibilidad de los intereses de demora en la LIS, están vinculadas a los órganos de la Administración tributaria. Bajo esta aplicación, se está generando una nueva forma de interpretar la deducibilidad de los intereses de demora tanto conceptualmente como en la aplicación. (punto A)
  2. Como ha establecido el Tribunal constitucional, el interés de demora tributario no es consecuencia de la infracción de una norma. El interés de demora es la compensación o resarcimiento de la Administración por no pagar a tiempo las cantidades que se debían. Este interés de demora que encontramos en la Ley General Tributaria (LGT), se exige en varias ocasiones que incluyen tanto la LGT como otras leyes reguladoras de cada tributo, teniendo como punto común de origen el resarcimiento a la Administración por el retraso en el pago de las deudas tributadas.
  3. En cuanto al carácter financiero del interés de demora proviene de la normativa contable (ICAC). En este aspecto, los únicos que se pueden tener reservar son los que, habiendo pagado una cantidad en ejercicios anteriores, esta no está registrada. En definitiva, un error contable. Todos los demás, independientemente del periodo impositivo al que correspondan, estarán registrados como gasto del ejercicio.
  4. Los intereses de demora no se consideran GASTOS NO DEDUCIBLES porque:
    • No son gastos derivados de la contabilización del Impuesto de Sociedades.
    • No se consideran jurídicamente como sanción ni tampoco como recargo.
    • No tienen la condición de donativo o liberalidad, porque no existe la voluntad del «animus donandi» o la voluntariedad que requiere la donación o liberalidad ya que vienen impuestos por el ordenamiento jurídico.
    • Son gastos impuestos por el ordenamiento jurídico. Si no fuera así, podría utilizarse el principio general de «non bis in ídem»  (prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez), y llegar a la contradicción de no ser sancionada por la Administración tributaria y se considerara contraria al ordenamiento jurídico y convertirse en interés de demora generado como no deducible por infracción de la ley.

Hay que recordar que a pesar de todo lo comentado anteriormente, los intereses de demora son gastos financieros y por lo tanto, están sujetos a la limitación establecida con carácter general para este tipo de gastos. Además, no debemos de olvidarnos de las normas de imputación temporal, por lo que los errores contables que correspondan a los intereses de demora dentro de un ejercicio son deducibles, siempre que no se genere una tributación inferior.

Como conclusión: Los intereses de demora son gastos son gastos financieros y se integran en la base imponible del Impuesto de sociedades.

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