Declaración de responsabilidad solidaria en materia tributaria

Sobre la responsabilidad subsidiaria y solidaria en materia tributaria: La Administración puede declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria si determina que no existen responsables solidarios porque tal declaración no exige agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria

La reciente sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (TS) de la que tratamos hoy (STS ECLI:ES:TS:2024:2438, que puedes descargar haciendo clic aquí) aborda la declaración de responsabilidad subsidiaria en el ámbito tributario, conforme al artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT) e interpreta los artículos 41.5 y 176 de la LGT, así como el artículo 61.2 del Reglamento General de Recaudación, concluyendo que la Administración no está obligada a agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria antes de declarar la responsabilidad subsidiaria. Si, tras analizar la realidad que origina la obligación tributaria y los indicios sobre posibles responsables solidarios, la Administración determina que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria, puede declarar la responsabilidad subsidiaria sin necesidad de justificar su decisión.

Pero ¿Qué es la responsabilidad solidaria y la subsidiaria?

Responsabilidad solidaria

La responsabilidad solidaria es aquella que, para exigir las deudas y sanciones que existan en su caso, pendientes al responsable, no requiere la justificación de la insolvencia total o parcial del deudor principal (declaración de fallido), pudiendo la Administración dirigirse al presunto responsable solidario en cualquier momento, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario del deudor principal.

Entre los diferentes supuestos responsabilidad solidaria regulados en nuestra normativa, los más comunes son los establecidos en el artículo 42 de la Ley 58/2003 (LGT), siendo responsables:

  • Los que causen o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.
  • Los partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
  • Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
  • Los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
  • Los que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
  • Los que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
  • Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

Responsabilidad subsidiaria

La responsabilidad subsidiaria es aquella que, para exigir las deudas y sanciones, en su caso, pendientes al responsable, requiere la justificación de la insolvencia total o parcial del deudor principal y de los responsables solidarios si los hubiere (declaración de fallido).

Entre los diferentes supuestos responsabilidad subsidiaria regulados en nuestra normativa, los más comunes son los establecidos en el artículo 43 de la Ley 58/2003 (LGT), siendo responsables:

  •  Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
  • Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
  • Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios.
  • Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria.
  • Los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
  • Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
  • Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas.
  • Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios.
  • Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios.

Lo que dice la Sentencia del Tribunal Supremo

La Administración tiene la autoridad exclusiva para ejercer la función recaudatoria sin verse limitada por las valoraciones de otros posibles responsables, incluyendo aquellos que podrían intentar sustituir su criterio. Esto no significa que la Administración pueda optar por ignorar a los responsables solidarios, los cuales, si se identifican, deben ser declarados como tales, siempre que se cumplan los requisitos legales.

Requisitos para la declaración de responsabilidad

No basta con la mera identificación de posibles responsables solidarios en el expediente, sino que la Administración debe verificar en principio si se cumplen los requisitos legales para proceder con dicha declaración. Esto implica que la identificación inicial no garantiza automáticamente la responsabilidad solidaria.

Evaluación de la Sentencia Impugnada

El Tribunal Supremo critica la sentencia objeto de recurso, la cual califica como «evidente» la responsabilidad solidaria de ciertas sociedades emisoras de facturas falsas, sin examinar si se cumplen los requisitos para dicha declaración. Es esencial revisar si hay doctrina jurisprudencial que pueda impedir esta declaración, aspecto que no se aborda en el presente recurso.

Competencia para declarar la responsabilidad de uno u otro tipo

La declaración de responsabilidad, tanto solidaria como subsidiaria, es competencia de la Administración. Esta tiene la facultad de valorar la situación que origina la obligación tributaria y utilizar los mecanismos legales para el cobro de deudas. La revisión jurisdiccional puede ocurrir posteriormente si se cuestiona la declaración.

Conclusiones del Supremo

El Tribunal concluye que la Administración no está obligada a agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria antes de declarar la responsabilidad subsidiaria. Si, tras analizar la realidad y los indicios, se determina que no procede declarar responsabilidad solidaria, la Administración puede declarar la responsabilidad subsidiaria sin necesidad de justificar su decisión.

Resumen

En resumen, la Administración tiene la autoridad para declarar la responsabilidad subsidiaria sin necesidad de agotar previamente todas las opciones de responsabilidad solidaria, siempre que se haya realizado un análisis adecuado de la situación. La mera identificación de posibles responsables no implica una declaración automática, y la evaluación de la responsabilidad debe cumplir con los requisitos legales establecidos.

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