Como afecta el IVA a los socios administradores que prestan servicios a la sociedad que no están dentro de su cargo.

socios administradores

Para poder entender mejor este tema un tanto complicado lo ilustraremos con un ejemplo.

Imagínate que tu entidad mercantil se constituye e inscribe en el Registro en enero de 2013. A la hora de definir los estatutos de la sociedad, se llega al acuerdo que el cargo de administrador es gratuito, y puede recibir retribuciones por otras labores que desempeñe ajenas a la administración o a sus funciones como órgano de la administración de la entidad. En este punto nos planteamos 2 cosas:

  1.  ¿Puede aplicar la sociedad el incentivo fiscal contenido en el art.7 del real Decreto-Ley (RDL) 4/2013 ?
  2. ¿Cómo tributa a efectos del IVA los servicios prestados por el socio administrador a la sociedad por labores distintas a las propias del administrador?

Estas cuestiones las responde la Dirección General de Tributos, en consulta de 17 de abril de 2015.

Respecto a los posibles incentivos fiscales a aplicar:

Lo principal aquí es que la empresa está inscrita en el Registro Mercantil en enero de 2013, por lo que es aplicable el art.7 del RDL 4/2013, que introduce una nueva disp. Adicional 19ª en el TRLIS, mediante la cual se establece un nuevo tipo de gravamen reducido aplicable a las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas constituidas a partir del 1 de enero de 2013. Sin embargo las sociedades que realicen su actividad económica por primera vez, se establecen varias presunciones legales que limitan su aplicación.

Por lo tanto, sí,  las sociedades de capital inscritas en el Registro Mercantil en 2013 podrán aplicarse esta disp. Adicional 19ª.

En cuanto a la tributación en el IVA de los servicios del socio-administrador:

Lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre sujeta al IVA es que sea prestada por cuenta propia, por lo que el artículo 7.5 de LIVA dice que no estarán sujetos los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial. Por lo que, el requisito esencial a analizar es el carácter independiente con que se desarrolla una determinada actividad económica. El TJUE ha dictado varias sentencias sobre el tema (S 26 de marzo de 1987, Asunto C-235/85 y S de 25 de julio de 1991, Asunto 202/90). La doctrina nacional también ha dictado varias sentencias entre las que se encuentran la de fecha de 12 de febrero de 2008 y la de 29 de noviembre de 2010. Del análisis de dicha jurisprudencia, cabe concluir que la prestación de servicios profesionales se debe instrumentar a través de un contrato de trabajo cuando concurran las notas configuradoras del mismo a que se refiere el artículo 1.1 ET, es decir, cuando el profesional se compromete voluntariamente a prestar sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del empresario a cambio de una retribución.

En contraposición, esta prestación podrá instrumentarse a través de un contrato de arrendamiento de servicios cuando no concurran en ella los caracteres propios de la relación laboral, esto es, cuando el profesional no preste un servicio dependiente, remunerado y por cuenta ajena.

Conclusión:

Si la relación es laboral siguiendo los términos que hemos mencionado anteriormente, los servicios prestados por el socio a la sociedad no estarían sujetos tal y como establece el art. 7.5 de LIVA.

En caso contrario, las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicación del Impuesto derivadas de un contrato de arrendamiento de servicios, estarán sujetas al IVA, siempre y cuando el socio-administrador lleve a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional.

Normativa aplicable, disp. Adicional 19ª (RDleg. 4/2004); artículo 7 (Real Decreto-Ley 4/2003).

Moya&Emery Asesores y Abogados

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