La presunción de certeza de los informes elaborados por la Inspección de Trabajo admite prueba en contrario

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de octubre de 2020, aclara que la presunción de certeza de los informes y de las actas de infracción, se aplica sin perjuicio de su posterior contradicción en el procedimiento por los interesados, siendo lo relevante la constatación o comprobación que se desprende de los informes de la Inspección y de otras pruebas practicadas.

El TS señala en la sentencia referida que lo realmente esencial (al margen de las valoraciones jurídicas contenidas en los mismos introducidas por sus redactores o emisores) es en qué medida lo que en esos informes se haya podido constatar o comprobar quedó desvirtuado por la prueba practicada en ese proceso judicial concreto y que la presunción de veracidad decayó por los errores o inconcreciones advertidos en los mismos, por lo que dichos informes no han sido relevantes para dictar la resolución judicial que se trataba de recurrir ante el TS y que finalmente este Tribunal ha ratificado. Dichos errores o inconcreciones en los informes de Inspección de Trabajo en el caso concreto no han contribuido a que por el Tribunal se tomaran como documentos relevantes y preferentes respecto del resto de material probatorio, que ha prevalecido para dictar la resolución. EL TS, por tanto, ha entendido que aquella presunción de certeza se ha visto desvirtuada por otras pruebas.

Además, al respecto de la presunción de certeza de los hechos constatados por Inspección de Trabajo y la Seguridad Social, te reproducimos este interesante artículo de IBERLEY a continuación:


Presunción de certeza de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de presunción de certeza (siempre que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes), sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. (art. 23 Ley 23/2015, de 21 de julio)

Como hemos reiterado, el procedimiento sancionador por infracciones en el orden social y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se iniciará, siempre de oficio, en virtud de acta de infracción o acta de liquidación, previas las investigaciones y comprobaciones que permitan conocer los hechos o circunstancias que la motivan.

La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, otorga a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la presunción de certeza (1), sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la legislación se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. En consonancia con esto, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma. (TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 02/07/2004 y TS, Sala de lo Social, de 17/11/2009, Rec. 2893/2008))

La citada presunción de veracidad de las actas de inspección puede ser, según los Tribunales, destruida mediante prueba en contrario (STSJ Pais Vasco, de 02/11/1999). No obstante, la presunción «iuris tantum» de veracidad no se refiere sólo a las actas de infracción o de liquidación sino que comprende también los informes o requerimientos en cuanto se trate de hechos que respondan a una comprobación directa efectuada por la Inspección de Trabajo  (STS 22/05/2012, Rec. 76/2011).

Recalcando el valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

Art. 1216 Código Civil(

«Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley».

Art. 1218 Código Civil

«Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.»

Art. 319 LEC (Fuerza probatoria de los documentos públicos)

«1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

3. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.»

Art. 15 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo:

«Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social»

Art. 23 Ley 23/2015, de 21 de julio:

«Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

A lo anterior puede añadirse, únicamente, algún argumento relacionado con la presunción de certeza de las Actas de Infracción establecida en el art. 53.2 LISOS, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, según el cual los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (2)

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

La presunción de certeza y la inversión de la carga de prueba

Los hechos relatados en el acta de infracción gozan de una presunción de certeza o veracidad en cuanto que han sido constatados directa y personalmente por el funcionario actuante, lo que es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que el citado artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza «iuris tantum», cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen » las circunstancias del caso» y los » datos»· que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección. STSJ Madrid Nº 1287/2005, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 631/2004 de 8 de noviembre de 2005

FUENTE: www.iberley.es.  Última revisión 25/05/2020


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