La inscripción registral no condiciona el devengo del IAJD, según el Tribunal Supremo

La inscripción registral no condiciona el devengo del ITP AJD, según el Supremo

Requisito de que el acto o hecho sea inscribible

El Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 627/2025, de 27 de mayo, ha fijado doctrina sobre el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD) y el requisito de inscribibilidad previsto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPyAJD).

31.2. TRLITPyAJD Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

La cuestión discutida era si el requisito de que el acto o contrato sea inscribible en registros públicos debe valorarse en abstracto, atendiendo a la naturaleza del tipo de negocio documentado, o si debe considerarse también la imposibilidad de su inscripción por circunstancias concretas del caso, como la existencia de vicios invalidantes en el negocio jurídico.

El devengo del IAJD y el documento notarial como soporte autónomo

La Sala aplica su consolidada doctrina jurisprudencial para recordar que el hecho imponible del IAJD reside en la formalización documental (en este caso, notarial) de determinados actos jurídicos. Aunque el negocio documentado pueda estar afectado por una ineficacia temporal o jurídica, el documento en sí existe jurídicamente desde su formalización y, por tanto, tiene efectos tributarios.

El Tribunal afirma:

«(…) en términos generales, el documento, como soporte físico, no se somete a limitación (o se formaliza o no se formaliza), pero una vez exteriorizado, ya existe en el mundo jurídico, con independencia de que el acto o contrato que se formaliza o documenta en él sea ya válido o no, eficaz o no…».

Esta interpretación permite distinguir claramente entre la eficacia del acto jurídico y la existencia del documento público como soporte del hecho imponible. Por ello, en las modalidades del impuesto relativas a operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el devengo se produce en el momento de la formalización, sin posibilidad de aplazamiento, a diferencia de lo que ocurre con las transmisiones patrimoniales onerosas.

La potencialidad de inscripción basta para devengar el impuesto

El criterio que establece la sentencia es que el IAJD se devenga por la mera posibilidad abstracta de inscripción del acto o contrato, incluso si existen obstáculos que, en la práctica, impidan la inscripción. Esto significa que no es necesario que el título sea registrable en el caso concreto, siempre que en abstracto lo sea conforme al tipo de negocio jurídico documentado.

Este enfoque ha sido ya respaldado en anteriores pronunciamientos del propio Tribunal Supremo, como las sentencias:

Consulta y descarga la sentencia aquí

Haz clic aquí para descargar la sentencia n.º 627/2025 del Tribunal Supremo, reseñada en este artículo.

En resumen: seguridad jurídica reforzada en el devengo del IAJD

La sentencia unifica doctrina y proporciona claridad para profesionales y operadores jurídicos: el devengo del IAJD no depende de la viabilidad registral del acto en cada caso particular, sino de su inscribibilidad teórica y abstracta. Esta precisión doctrinal permite evitar disputas sobre la validez del acto documentado y centra la atención en el instrumento público como núcleo del hecho imponible.

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