La solicitud de Carta de Pago no interrumpe la prescripción de un deuda con Hacienda

La solicitud de Carta de Pago no interrumpe la prescripción de un deuda con Hacienda

Según una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) del 17 de julio de 2024 (rec. 2828/2023), la simple solicitud de una carta de pago no constituye un reconocimiento de la deuda por parte del solicitante. Este artículo examina cómo esta solicitud interactúa con la prescripción de la deuda tributaria, de acuerdo con la Ley General Tributaria (LGT).

Solicitud de carta de pago y su propósito

El acto de solicitar una carta de pago puede tener múltiples finalidades, una de las cuales es obtener información sobre deudas pendientes según la Administración tributaria. Este acto no debe interpretarse automáticamente como un reconocimiento de deuda. La solicitud puede hacerse simplemente para conocer el estado de las deudas liquidadas que, según la Administración, el solicitante tuviera pendientes en ese momento.

Eficacia interruptiva y artículo 68.2 c) de la LGT

La LGT en su artículo 68.2 c) establece que ciertos actos pueden interrumpir la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de deudas tributarias. Sin embargo, la mera solicitud de una carta de pago no es uno de esos actos. La interrupción de la prescripción debe ser evaluada en función del acto mismo y no de las acciones posteriores del obligado tributario. Es decir, solicitar una carta de pago no implica automáticamente un reconocimiento de deuda.

Artículo 68 LGT. Interrupción de los plazos de prescripción. […]

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: […]

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

Ejemplo

Para ilustrar este punto, consideremos un caso hipotético: un contribuyente solicita una carta de pago para verificar su estado fiscal. Posteriormente, se determina que no tiene deudas pendientes. Este hecho por sí solo demuestra que la solicitud de la carta de pago no supone un reconocimiento de deuda, ya que el contribuyente no tenía ninguna deuda al momento de la solicitud.

Jurisprudencia

La jurisprudencia subraya la necesidad de aplicar con cautela la interrupción de la prescripción. Se requiere una voluntad inequívoca por parte del obligado tributario de que la solicitud de la carta de pago está dirigida al pago o extinción de la deuda. Esta voluntad no puede presumirse solo por la solicitud del documento.

Diferencias con el Código Civil

El Código Civil (CC) menciona la interrupción de la prescripción por «cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor«. Sin embargo, esto no es directamente aplicable en el ámbito administrativo-tributario según el artículo 68.2 c) de la LGT. Por tanto, la solicitud de una carta de pago no se incluye en el abanico de actos que se consideran como reconocimiento de deuda en este contexto.

Artículo 1973 CC.
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

En resumen…

En resumen, la solicitud de una carta de pago no interrumpe la prescripción de la deuda tributaria. Este acto no debe interpretarse automáticamente como un reconocimiento de deuda, y su eficacia interruptiva no puede evaluarse a posteriori. La jurisprudencia exige una aplicación cuidadosa y restrictiva, requiriendo una voluntad inequívoca de pago o extinción de la deuda.

Consulta o descarga la resolución del TEAC aquí

Haz clic aquí para descargar la resolución reseñada en este artículo

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