Preguntas frecuentes respondidas por la AEAT sobre la nueva Ley Antifraude

Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

INDICE DE CUESTIONES

  1. Reducción del 60 por ciento de los rendimientos de capital inmobiliario del IRPF en los supuestos de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a viviendas.
  2. Intereses de demora
  3. Recargos por presentación de declaración o autoliquidación extemporánea.
  4. Sanciones.
  5. Sanciones por limitación de pagos en efectivo.
  6. Suspensión temporal de los plazos de prescripción de acciones y derechos.
  7. Responsabilidad subsidiaria de titulares de Depósitos Fiscales y Registro de Extractores de Depósitos Fiscales.

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1.       Reducción del 60 por ciento de los rendimientos de capital inmobiliario del IRPF en los supuestos de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a viviendas.

1.1.     ¿Cuándo resulta aplicable la nueva redacción del apartado 2 del artículo 23 de la Ley del IRPF?

La modificación del apartado 2 del artículo 23 de la Ley del IRPF efectuada por el artículo Tercero. Dos de la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude, de acuerdo con la letra d) de la Disposición Final 7ª de dicha Ley, tiene efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la norma en el BOE.

Por tanto, resultará aplicable siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de la LIRPF, en relación con las autoliquidaciones del Impuesto del ejercicio 2021 en adelante, con independencia de que se presenten dentro o fuera del plazo establecido.

Además, para el ejercicio 2021 y puesto que el impuesto se devenga el último día del periodo impositivo, la nueva redacción será aplicable a los rendimientos netos de todo el ejercicio y no solo a los exigibles a partir de la entrada en vigor de la misma.

2.       Intereses de demora.

  • ¿Ha habido algún cambio normativo que afecte al devengo de intereses de demora?

Sí, se ha modificado el artículo 26.2 f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, que queda redactado como sigue:

“f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo”.

Con la nueva redacción, desde la entrada en vigor de la Ley, se exige recargo del artículo 27 de la LGT de la siguiente forma:

  • Por la parte del reintegro, desde la fecha de la devolución.
  • Por el resto, desde el fin de plazo de declaración.

Con el régimen anterior a la entrada en vigor de la ley se exigían intereses por la parte del reintegro (es decir, por la parte de devolución indebidamente obtenida) y recargos del artículo 27 de la LGT por el exceso.

  • ¿Cuándo entrará en vigor el cambio que afecta al artículo 26. 2 f) de la LGT?

Al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No hay disposición transitoria al respecto.

  • ¿Qué régimen resulta aplicable a las declaraciones complementarias presentadas fuera de plazo que incluyen reintegro de una devolución obtenida derivada de una autoliquidación anterior?
  1. Declaraciones complementarias presentadas antes de la entrada en vigor de la norma: Se exigirán intereses por la parte del reintegro (es decir, por la parte de devolución indebidamente obtenida) y recargos del artículo 27 de la LGT por el exceso.
  • Declaraciones complementarias presentadas desde la entrada en vigor de la norma, se exige recargo del artículo 27 de la LGT de la siguiente forma:

b.1) Por la parte del reintegro, desde la fecha de la devolución. b.2) Al resto, desde el fin de plazo de declaración.

La nueva redacción del precepto determina que el devengo de los intereses de demora se efectuará conforme a lo dispuesto en el art. 27 LGT.

Ahora bien, hay que distinguir según se trate de cantidades a ingresar procedentes de un reintegro de una devolución o de una cuota a ingresar.

  • Si es un reintegro de una devolución el plazo a los efectos de aplicar el art. 27 con su sistema de recargos e intereses comenzará a partir del momento de la devolución.
  • Si es una cuota a ingresar a partir del día siguiente del fin del período voluntario.
  • ¿Qué recargo procede girar si en la declaración que se presenta fuera de plazo se reintegra la devolución y se realiza un ingreso adicional?

Sobre la parte del ingreso correspondiente al reintegro de la devolución, procederá la liquidación de recargo y, en su caso, intereses de demora, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la LGT, computándose el retraso desde la fecha de la devolución.

Sobre la parte del ingreso que no se corresponda al reintegro de la devolución, procederá la liquidación de recargo y, en su caso, intereses de demora, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la LGT, computándose el retraso desde el fin del plazo reglamentario establecido para la presentación e ingreso.

Ejemplo:

Declaración que origina una devolución de 1.000 euros. Se presenta una complementaria fuera de plazo a ingresar 5.000 euros. ¿Cómo se aplica el régimen de recargos?

Se diferenciarán las siguientes partes:

  1. Reintegro de Devolución: 1.000 euros.

Este importe llevará el recargo y los intereses de demora, en su caso, del artículo 27.2 de la LGT que corresponda desde la fecha en que tuvo lugar la devolución.

  • Resto: lo ingresado en la declaración presentada fuera de plazo, complementaria, descontada la parte de reintegro de devolución, es decir,

4.000 euros.

Este importe llevará el recargo y los intereses de demora, en su caso, del artículo 27.2 de la LGT que corresponda desde el fin del plazo establecido para la presentación de la declaración.

3.        Recargos     por     presentación    de     declaración     o     autoliquidación extemporánea.

  • ¿Qué tipos se aprueban en la nueva norma respecto del régimen de recargos por presentación de declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo?

El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento.

(Artículo 27.2 de la LGT)

  • ¿Desde cuándo resulta aplicable el nuevo régimen de recargos por presentación de declaraciones o autoliquidaciones extemporáneas?

La entrada en vigor tendrá lugar el día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

La nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.

La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado.

(Disposición Transitoria Primera de la Ley de Prevención y Lucha contra el Fraude y art 10.2 LGT).

  • A las declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento antes de la entrada en vigor de la nueva norma, ¿Se les aplica el nuevo porcentaje de recargos?

Sí, siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

  • No se haya iniciado el expediente de recargo.
  • El expediente de recargo esté en tramitación.
  • No se haya agotado el plazo para plantear recurso o reclamación contra el recargo.
  • Se encuentre en tramitación el recurso o reclamación que se haya planteado contra el recargo.
  • Se encuentre en fase de ejecución la resolución o sentencia de un recurso o reclamación que se haya planteado contra el recargo.
  • ¿Qué ocurre si una vez en vigor la ley tengo en tramitación un expediente de recargo sin que se me haya notificado la resolución de liquidación del recargo?

Tendrá derecho a que se le aplique el nuevo régimen de recargos. Se le notificará la liquidación con los nuevos porcentajes de recargos.

No es necesario que el contribuyente lo solicite a la AEAT.

  • Los Tribunales han dictado resolución aplicando la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal pero todavía no se ha ejecutado dicha resolución cuando entra en vigor dicha ley, ¿cómo se va a ejecutar la misma?

La ejecución de las Resoluciones de los Tribunales una vez en vigor la Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal se efectuará conforme a la normativa vigente en la fecha de la ejecución, con independencia de la normativa que aplicaron los Tribunales en el momento de su resolución.

4.        Sanciones.

  • ¿Ha afectado el cambio normativo al régimen de sanciones previsto en la Ley General Tributaria?

Sí, se modifican los porcentajes de reducción para el caso de actas con acuerdo y, por otra parte, de reducción por pronto pago y no interposición de recurso o reclamación.

También se modifica el plazo de inicio de los procedimientos sancionadores a consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección

Ver preguntas siguientes.

  • Reducción de sanciones por pronto pago y no interposición de recurso o reclamación.

Modificación del artículo 188 .3 de la LGT. La reducción del 25% pasa a ser del 40%.

  • Reducción de sanciones para actas con acuerdo.

Modificación del artículo 188.1 a) de la LGT. La reducción del 50% pasa a ser del 65%.

  • Plazo de inicio de los expedientes sancionadores a consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección.

Modificación del artículo 209.2 de la LGT. Se amplía el plazo de 3 a 6 meses.

  • ¿Desde cuándo resulta aplicable el nuevo régimen de sanciones?

La entrada en vigor será al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

La nueva redacción de los apartados 1 y 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicará a las sanciones acordadas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración tributaria competente rectificará dichas sanciones.

También se aplicará la nueva redacción del apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si concurren las siguientes circunstancias:

  1. Que, desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración tributaria competente el desistimiento del recurso o reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, del recurso o reclamación interpuesto contra la liquidación de la que derive la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso o reclamación.
    1. Que en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración Tributaria tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.

(Disposición Transitoria Primera de la Ley de Prevención y Lucha contra el Fraude y art 10.2 LGT).

  • He recibido una sanción antes de la entrada en vigor de la Ley de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal, ¿Tengo derecho a aplicar el nuevo régimen de sanciones beneficiándome del mayor porcentaje de reducción?

El nuevo régimen de sanciones es más favorable para el obligado tributario.

Esto supone que, a cualquier sanción que no haya sido recurrida y no haya adquirido firmeza en el momento de entrada en vigor de la norma se le debe aplicar el nuevo porcentaje de reducción.

  • ¿A qué sanciones les resulta de aplicación la nueva Ley?
  • Sanciones para las que todavía no se ha iniciado el procedimiento sancionador, aun correspondiendo a infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
  • Sanciones cuyo procedimiento se encuentre en tramitación en el momento de entrada en vigor de la ley.
  • Sanciones para las que no se haya agotado el plazo para plantear recurso o reclamación.
  • Sanciones recurridas y que tras la entrada en vigor de la ley y antes del 1 de enero de 2022, se desista del recurso, conforme se indica en la Disposición Transitoria Primera de la Ley.
  • Sanción que debe ser anulada parcialmente en ejecución de un recurso o reclamación contra la liquidación o contra la propia sanción.
  • Si la sanción está recurrida en el momento de entrada en vigor de la nueva normativa, ¿Qué se puede hacer para beneficiarse del nuevo porcentaje de reducción del 40%?

Cabe el desistimiento contra el recurso o reclamación conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera para poder beneficiarse de la aplicación de los nuevos porcentajes de reducción.

Desde la entrada en vigor de la norma y antes del 1 de enero de 2022, el interesado debe acreditar ante la Administración tributaria competente el desistimiento del recurso o reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, del recurso o reclamación interpuesto contra la liquidación de la que derive la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso o reclamación.

Como requisito adicional, en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración Tributaria tras la acreditación de dicho desistimiento, debe efectuar el ingreso del importe restante de la sanción.

  • ¿Basta con el desistimiento del recurso contra la sanción para poder beneficiarme de la aplicación del nuevo porcentaje de reducción de sanciones?

No, si hubiera recurso o reclamación contra la liquidación, deberá desistir tanto del recurso o reclamación contra la sanción, como del interpuesto contra la liquidación.

  • ¿Cómo acredito ante la AEAT el desistimiento de los recursos o reclamaciones interpuestos?

Deberá acreditarlo presentando ante la AEAT el documento de desistimiento que presentó ante el órgano competente para conocer del recurso o reclamación.

  • El contribuyente interpone reclamación económico-administrativa contra una liquidación provisional. Con posterioridad desiste de la misma. ¿En caso de desistimiento de la reclamación, son aplicables las reducciones del 30% y del 40%?

No, sólo la reducción del 40%. No está previsto que, con el desistimiento del recurso o reclamación contra la liquidación, se recupere la reducción por conformidad del 30%.

  • Se aprecia un defecto formal de procedimiento que retrotrae actuaciones en el procedimiento de liquidación de la deuda tributaria y se inicia un nuevo procedimiento sancionador, ¿Resulta aplicable la nueva reducción del 40%?

Sí.

  • Si se confirma parcialmente una regularización, acordándose la anulación de la liquidación para su sustitución por otra, en los casos en que proceda minorar  la  sanción,  ajustándola  al  nuevo  importe  de  la    liquidación

¿Resulta aplicable la nueva reducción del 40% al nuevo importe minorado de sanción?

Sí.

  • ¿Qué ocurre si una vez en vigor la ley se había notificado el inicio de un expediente sancionador, pero no la resolución con la imposición de la sanción?

Se notificará la sanción con los nuevos porcentajes.

No es necesario que el contribuyente lo solicite a la AEAT.

  • ¿Es posible desistir de un recurso contra la ejecución de una sanción para poder aplicar el nuevo porcentaje de reducción?

Sí.

  • ¿Está previsto el desistimiento para beneficiarse del nuevo porcentaje de reducción en el caso de actas con acuerdo?

No, la Disposición Transitoria Primera sólo prevé el desistimiento para el supuesto de reducción del artículo 188.3 de la LGT, en el caso de pronto pago y no recurso ni reclamación contra la sanción o la liquidación.

5.        Sanciones por limitación de pagos en efectivo.

  • ¿Cómo afecta la Ley de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal a las limitaciones de pagos en efectivo?

Disminuye el límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 euros para las operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional.

Se disminuye el límite de pago en efectivo a 10.000 euros en el supuesto de las personas físicas particulares con domicilio fiscal fuera de España.

  • Relacionado con la limitación de pagos en efectivo, ¿Qué consecuencias tendría el pago de la sanción impuesta en cualquier momento posterior a la propuesta de sanción, pero antes de recibir la notificación de la resolución definitiva?

Una vez notificada la propuesta de resolución, el pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la notificación de la resolución implicará la terminación del procedimiento con las siguientes consecuencias:

  • Reducción de la sanción del 50 por ciento. Esa reducción se perderá si se recurre en la vía contencioso-administrativa, exigiéndose el importe restante de la sanción sin más trámite que la notificación al interesado.
  • Terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
  • Renuncia a formular alegaciones que, en su caso, se entenderán como no presentadas.
  • Agotamiento de la vía administrativa, sin perjuicio de la posibilidad del recurso en vía contencioso-administrativa, computándose el plazo de ese recurso desde la fecha del pago.
  • ¿Desde qué momento resultan aplicables los nuevos límites para pagos en efectivo?

Resultará aplicable para los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

La norma entra en vigor el día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  • ¿Resulta aplicable la nueva reducción por pago voluntario a las sanciones exigidas antes de la entrada en vigor de la ley?

Sí, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza.

Ahora bien, en el caso de que hayan sido recurridas, también se aplicará la citada reducción si concurren las siguientes circunstancias:

  1. Que, desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso.
    1. Que en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.
  • En caso de finalización del procedimiento sancionador por la realización del pago voluntario ¿Es posible impugnar la sanción por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo? ¿Qué recurso puede interponerse?

El pago voluntario de la sanción reducida supone la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, y el agotamiento de la vía administrativa. Por ello, no procede la admisión del recurso de alzada.

La sanción podría ser recurrida únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El plazo para la interposición del recurso se computa desde la fecha del pago. Y la interposición de dicho recurso supondrá la pérdida de la reducción aplicada, que se exigirá sin más trámites que la notificación al interesado.

6.        Suspensión temporal de los plazos de prescripción de acciones y derechos.

  • ¿Ha habido algún cambio normativo que afecte a la suspensión temporal de los plazos de prescripción de acciones y derechos aprobada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo?

Sí, la disposición final tercera ha modificado el apartado 2 de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que queda redactado como sigue:

«2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo   de

2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

En el caso de plazos de prescripción, la suspensión del párrafo anterior solo resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen antes del día 1 de julio de 2021

Por tanto, en los casos en que resulte aplicable la suspensión del plazo de prescripción prevista en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, el plazo finalizará, si no se produce la interrupción del mismo, una vez trascurridos 4 años y 78 días (periodo comprendido entre el 14/03/2020 y el 30/05/2020 durante el que estuvo suspendido el plazo).

La suspensión del cómputo señalado se aplicará a partir de la entrada en vigor de la ley a aquellos plazos de prescripción que finalizaran originariamente antes de 1 de julio de 2021.

  • ¿Qué derechos se van a ver afectados por la suspensión del plazo de prescripción prevista en el apartado 2 de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, tras la modificación efectuada por la Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal?

Habrá que estar a los plazos de declaración de cada tributo y a las reglas de cómputo del plazo de prescripción de los derechos contemplados en el artículo 66 de la LGT.

Por ejemplo, en el caso del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación y suponiendo que no se hubiera producido previamente la interrupción del mismo, el último periodo impositivo al que afectaría la suspensión del plazo y el primero al que ya no resultaría aplicable, serían los siguientes:

IRPF: el último periodo impositivo que se ve afectado por la suspensión del plazo de prescripción del derecho a liquidar es el correspondiente al ejercicio 2016, para el que el plazo de declaración finalizó el 30 de junio de 2017 y para el que el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda habría finalizado antes del 1 de julio de 2021, si no se tiene en cuenta la suspensión del mismo aprobada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Para el IRPF de los ejercicios 2017 en adelante, no resultará aplicable la suspensión del plazo de prescripción.

IVA con periodo de declaración trimestral: el último periodo impositivo que se ve afectado por la suspensión es el primer trimestre del ejercicio 2017, para el que el plazo de declaración finalizó el 20 de abril 2017 y para el que el plazo de prescripción habría finalizado antes del 1 de julio

de 2021, si no se tiene en cuenta la suspensión del mismo aprobada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Para el IVA del segundo trimestre del ejercicio 2017 en adelante, no resultará aplicable la suspensión del plazo.

IVA con periodo de declaración mensual: el último periodo impositivo que se ve afectado por la suspensión del plazo es el correspondiente al mes de mayo de 2017, para el que el plazo de declaración finalizó el 20 de junio de 2017 y para el que el plazo de prescripción habría finalizado antes del 1 de julio de 2021, si no se tiene en cuenta la suspensión del mismo aprobada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Para el IVA del mes de junio del ejercicio 2017 en adelante, no resultará aplicable la suspensión del plazo.

Impuesto sobre Sociedades de entidades cuyo período impositivo coincida con el año natural: el último periodo impositivo que se ve afectado por la suspensión del plazo de prescripción es el ejercicio 2015, para el que el plazo de declaración finalizó el 25 de julio de 2016 y para el que el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda habría finalizado antes del 1 de julio de 2021, si no se tiene en cuenta la suspensión del mismo aprobada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Para el IS de los ejercicios 2016 en adelante, no resultará aplicable la suspensión del plazo de prescripción.

  • En el caso de que con anterioridad al 14 de marzo de 2020 se hubiese interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, ¿el cómputo del nuevo plazo de 4 años se ve afectado por la suspensión?

La suspensión del plazo resultará aplicable si el nuevo periodo de 4 años que estaba transcurriendo finalizaba antes del 1 de julio de 2021, sin tener en cuenta la suspensión.

Por ejemplo, supongamos que el plazo de prescripción del IRPF del ejercicio 2013 se interrumpió el 1 de abril de 2017. Dado que el transcurso del nuevo plazo de 4 años finalizaría antes del 1 de julio de 2021, dicho plazo sí se verá afectado por la suspensión, por lo que habrá que sumar al mismo 78 días.

En cambio, supongamos ahora que el plazo de prescripción del IRPF del ejercicio 2013 se interrumpió el 1 de noviembre de 2017. Dado que el transcurso del nuevo plazo de 4 años no finalizaría antes del 1 de julio de 2021, dicho plazo no se verá afectado por la suspensión y finalizará una vez completados los 4 años.

7.        Responsabilidad subsidiaria de titulares de Depósitos Fiscales y Registro de Extractores de Depósitos Fiscales.

La entrada en vigor del Artículo octavo de la Ley 11/2021, de 9 de julio, que modifica el la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se produce con arreglo a la regla general de la norma (Disposición final séptima), por lo que, formalmente, ya se encuentra en vigor.

No obstante, hay en la propia norma un requisito cuyo cumplimiento exige ineludiblemente de un desarrollo reglamentario ya que se estable:

“los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria correspondiente a las entregas de dichos productos efectuadas por los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto del aduanero. Dicha responsabilidad subsidiaria solo será exigible cuando el extractor, o la persona autorizada por el mismo, no esté incluido en el Registro de extractores que reglamentariamente se establezca, y su importe no podrá exceder del de las cuotas devengadas por aplicación del artículo 19. 5.º de esta Ley con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto de los aduaneros.

Por lo tanto, debe entenderse que hasta tanto el desarrollo reglamentario, al que se refiere la norma, sea completado y entre en vigor la responsabilidad a la que alude el artículo no puede ser aplicada. Así mismo, en este momento tampoco resulta posible cursar el alta en el Registro toda vez que dicho registro no ha sido creado ni se han operado las modificaciones necesarias en el modelo 036.


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