RECURSOS CONTRA LAS SANCIONES POR SALTARSE EL CONFINAMIENTO EN EL ESTADO DE ALARMA

RECURSOS CONTRA LAS SANCIONES POR SALTARSE EL CONFINAMIENTO EN EL ESTADO DE  ALARMA

Los recursos que se interpongan contra las propuestas de resolución de sanciones administrativas por incumplir el obligado confinamiento impuesto desde el Gobierno mediante el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, no nos cabe la menor duda de que van ser estimados por los Tribunales ordinarios por la más que evidente inconstitucionalidad del art. 7 del citado Decreto que regula la limitación a la libre circulación de las personas, derecho fundamental que viene recogido en el art. 19 de la Constitución dentro del Título I, Capítulo II, Sección 1 que recoge los Derechos Fundamentales y las  Libertades Públicas de los ciudadanos.

El Defensor del Pueblo (en funciones) ya ha planteado interrogantes ante la pertinencia de estas sanciones. Y no es el único.  La Abogacía General del Estado fijó criterio ante los posibles recursos una vez que se tramiten los expedientes sancionadores, estableciendo que la ley requiere que el ciudadano que vaya a ser multado haya sido previamente advertido, y solo en caso de no cumplir la orden del agente podría ser multado. También diversos juristas de renombre han expuesto su oposición a las medidas de confinamiento, como son el Letrado de las Cortes, Alfonso Cuenca Miranda o el Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia Carlos Flores Juberías, incluso algunos Magistrados del TC, así como múltiples compañeros de profesión.

La cuestión comenzaría preguntándose ¿Cuál es el valor normativo de la declaración del Estado de Alarma? Esta cuestión la resolvió la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016, de 31 de mayo, que se pronuncia sobre valor normativo del Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declaró el Estado de Alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo. Así pues, aunque formalizada mediante decreto del Consejo de Ministros, la decisión de declarar el Estado de Alarma, dado su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de ley. Pero es que, dentro de la jerarquía normativa, una ley, y no digamos un decreto del Gobierno, no puede invadir, por así decirlo, lo establecido por una Ley Orgánica que es de superior rango porque necesita de la mayoría absoluta de los votos en el Parlamento.

El actual Real Decreto que establece el estado de alarma no fija un cuadro de sanciones, sino que remite para ello a la Ley Orgánica 4/1981 que regula el estado de alarma y, de ahí, de forma genérica a las leyes. Así, lo que se aplica para sancionar es la Ley Orgánica 4/2015, para la protección de la seguridad ciudadana, la famosa “Ley mordaza” que  nuestro actual Gobierno pretendía derogar. Pero es que esa norma no contempla como infracción el deambular por la vía pública, sólo la resistencia a la autoridad, lo que significaría que el ciudadano que deambula por la vía pública no puede ser denunciado por este solo hecho. Podrán requerirle para que abandone la vía pública y, en caso de no hacerlo, podrán denunciarle por resistencia y desobediencia, hecho que también podría ser objeto de recurso, ya que estaríamos desobedeciendo una orden de un agente de la autoridad sin cobertura legal alguna.

Como dice el profesor  de derecho administrativo de la UIB Felio Bauzá “La conclusión es que la fundamentación jurídica de las sanciones por deambular por la vía pública durante el estado de alarma no existe. Desde que entró en vigor la Constitución, es la primera vez que un estado de alarma limita la libertad de movimiento de toda la población y la somete a un régimen sancionador, pero se remite a leyes generales que no contemplan esta medida tan excepcional”.

Pero, además, sumado a lo anterior, se perciben excesos importantes en las medidas específicamente encaminadas a evitar la propagación de la pandemia. Varias de ellas vulneran de manera frontal derechos recogidos en nuestra Constitución y no están amparadas

por la declaración del estado de alarma. Hay que recordar que este estado permite modular el alcance de los derechos, pero no suspenderlos sin más. Lo que el Gobierno ha hecho, en lugar de limitar la circulación de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarla al cumplimiento de ciertos requisitos como permite la ley, es decretar un confinamiento permanente y universal. Ha establecido un listado restrictivo de causas por las que es posible abandonarlo, siempre de manera momentánea y con debida justificación. En otras palabras: el Gobierno ha invertido los términos en los que el mandato legal le obligaba a actuar, sustituyendo un régimen de libertades sujeto a límites por un régimen de limitaciones sujeto a excepciones. El estado de alarma supone libertad con límites, no un confinamiento con excepciones. Y eso es algo que solo mediante la declaración de un estado de excepción era posible hacer.

Por último, se ha de apuntar como prueba de lo anterior que, en Bosnia Herzegovina, Estado en el cual sólo se había decretado el confinamiento de niños y de mayores de 65 años, el Tribunal constitucional acaba de pronunciarse en contra del decreto de confinamiento por vulnerar el derecho fundamental a la libre circulación de las personas.

Por Francisco Javier Villalonga

Abogado penalista y colaborador de Moya & Emery

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